CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6988-2014 Radicación n° 73934 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de INGENIERÍA Y MULTISOLUCIONES E.S.P. S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario instaurado contra la compañía referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, Hugo Orlando Nieves Peña promovió demanda ordinaria contra INGENIERÍA Y MULTISOLUCIONES E.S.P. S.A., deprecando el reconocimiento de una relación laboral entre ambos, y el consecuente pago de prestaciones sociales. Durante la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del proceso, adelantada el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado desestimó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la empresa, y negó, por extemporánea, la apelación contra dicha determinación. En la misma diligencia, la empresa elevó solicitud de nulidad con fundamento en la idéntica causa –falta de jurisdicción-, la cual fue igualmente denegada, pero en este caso sí concedió la alzada.
El Tribunal accionado admitió la impugnación con auto del 17 de octubre siguiente, pero luego, a través del proveído del 31 de enero de 2014, por decisión mayoritaria (con un salvamento de voto), la inadmitió, argumentando que no procedía respecto de la decisión atacada. Inconforme, la compañía acudió al recurso de súplica, que fue igualmente rechazado.
Las determinaciones referidas, en criterio de la parte actora, quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto la actuación se está surtiendo ante funcionarios que carecen de jurisdicción; y para abstenerse de darle trámite a la segunda instancia, se acudió a una errada interpretación analógica de una norma adjetiva civil, a la que no debía remitirse pues el tema cuenta con regulación propia en el procedimiento laboral, y que además no sería aplicable al caso, ni siquiera si se tratara de un proceso civil.
Solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se anulara la actuación, y se ordenara su traslado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de abril 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas y a los intervinientes del proceso ordinario.
Todos guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar que « los accionados no incurrieron en decisiones irregulares, ilegales o arbitrarias que autoricen la intervención del juez constitucional, sino que, en obedecimiento de la autonomía e independencia de que son poseedores, tomaron decisiones que, sin perjuicio de que fueran o no compartidas por el juez de tutela, gozan de presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por la mera inconformidad de las partes con ese obrar ».
El representante legal de la accionante impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se promueve, de una parte, contra la decisión del Juzgado de primer grado que negó una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción; y de otra, respecto de la emitida, mayoritariamente, por el Tribunal demandado, mediante la cual se abstuvo de resolver la apelación contra aquella, al considerar improcedente dicho medio de impugnación. Lo pretendido por la sociedad accionante es que se anule el proceso laboral y se ordene su traslado a la justicia contencioso administrativa.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron desestimados, como aquí sucedió, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del estudio de la normativa y jurisprudencia pertinente, así como el análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por las partes. El Juzgado denegó la petición de nulidad por falta de jurisdicción, dado que consistía, en esencia, en la misma solicitud que previamente se había presentado como excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue resuelta negativamente, sin que tal determinación hubiera sido impugnada oportunamente.
El planteamiento se ofrece lógico y razonable, debidamente fundamentado, y no merece reproche alguno desde el examen constitucional. Por su parte, el Tribunal, en decisión mayoritaria, resolvió abstenerse de estudiar la alzada propuesta contra aquel auto, pues concluyó que no era susceptible de impugnación vertical, para lo cual hizo acopio de las disposiciones legales aplicables (Art. 65-6 del Código Procesal del Trabajo, Art. 99, Num. 8 y 13 del Código de Procedimiento Civil) y precedentes sobre la materia (sentencias C – 112 de 1997 y C – 662 de 2004;
CSJ STC, 21 Mar 2012, Rad. 2012-00360; CSJ AL, 21 May 2010, Rad. 41509). La determinación, como se indicó, no fue unánime, pues una de las Magistradas que componen aquella colegiatura salvó el voto, explicando que en su criterio, ha debido asumirse el conocimiento de la segunda instancia, fundamentalmente, porque ante la inexistencia de norma que lo prohíba, en vez de utilizar la analogía con otras disposiciones inaplicables, debía prevalecer la norma general que lo permite.
Sus argumentos fueron sustentados en la misma normativa invocada por la Sala mayoritaria, aunque interpretada de manera disímil, bajo la luz de otras fuentes jurisprudenciales (sentencia C – 807 de 2009; CSJ SC, 06 Jul 2007, Rad. 1998-00058; CSJ SC, 01 Dic 2008, Rad. 2002-00015; CSJ AL, 03 Mar 2009, Rad- 38129; CSJ AL, 05 Abr 2011, Rad. 46378, y muchas otras) y doctrinarias (DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de derecho civil, Vol.
I). En tales condiciones, la Sala puede concluir válidamente que, i) no existe una norma procesal laboral que indique expresamente si el auto que niega una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción, es o no apelable, ii) tal vacío debe ser llenado por la función hermenéutica de los jueces competentes para ello; y iii) no existe una única interpretación que permita resolver en todos los casos dicha ambivalencia. Por lo tanto, la decisión mayoritaria confutada no puede considerarse caprichosa o arbitraria, dado que fue debidamente sustentada, y se ajusta a una postura tan válida y razonable como la escogida por la Magistrada disidente, cuya imposición pretende ahora la sociedad accionante mediante la vía del amparo constitucional.
Ello no es posible, dado que el juez constitucional ha de restringir su análisis a la verificación del respeto de las prerrogativas superiores, mas no está autorizado a dirimir una controversia como la que aquí se suscita, pues ello equivaldría a la invasión impropia de la competencia de los jueces naturales. Adicionalmente, debe precisarse que la sociedad accionante cuenta con otro medio de defensa al cual puede acudir para alcanzar su pretensión, a saber, el conflicto de jurisdicciones.
En efecto, por virtud del artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), « corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones », por lo que este es el mecanismo ordinario al que debe acudir, si lo pretendido es reclamar que el procedimiento se adelante ante la justicia contencioso administrativa.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10