CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6987-2014 Radicación n° 72133 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Concepción Miranda de Altamiranda, agente oficiosa de M.E.A.P., (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar será identificado por sus iniciales), contra la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y los ciudadanos Eliécer Salvador Altamiranda Miranda, Luis Daniel Durán Altamiranda, Lucero Esther Heredia Alemán y Yudis Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 6 de mayo de 2013 el despacho judicial referido negó la solicitud de prisión domiciliaria que Eliécer Salvador Altamiranda Miranda elevó, invocando su condición de padre cabeza de familia. Apelada la decisión, fue confirmada mediante proveído del 25 de julio siguiente. A juicio de la memorialista, la determinación del Juzgado ejecutor vulnera los derechos a la igualdad y la familia, en cabeza de M.E.A.P., su nieto e hijo del sentenciado atrás referido.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 17 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales y los particulares previamente mencionados. Dentro de las respuestas ofrecidas, cobra especial importancia la del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la que se indicó que previamente se había formulado otra acción de amparo por los mismos hechos.
El a quo desestimó la solicitud de protección constitucional, tras constatar el incumplimiento de las exigencias legales para que el sentenciado Altamiranda Miranda accediera al sustituto deprecado. Agregó que la demanda no era temeraria, por cuanto « quien incoa el presente mecanismo es una persona diversa a la que señaló el accionado ».
La agente oficiosa impugnó el fallo. Insistió en su solicitud inicial, enfatizando que su nieto « se encuentra en latente peligro », el cual solamente puede ser conjurado con la concesión de la prisión domiciliaria de su hijo, el padre de aquél. Por disposición de este cuerpo colegiado, se allegó al expediente copia de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal que aquí fungió como juez de primer grado negó el amparo deprecado por Lucero Esther Heredia Alemán, en calidad de agente oficiosa de M.E.A.P., invocando hechos idénticos a los que fundamentan la presente solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante, resulta innecesario abordar el tema de fondo propuesto en la impugnación, toda vez que se advierte que la presente solicitud de amparo incurre en temeridad, lo cual conlleva su denegación. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (Sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (Sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que la conducta de la agente oficiosa es temeraria, por cuanto existe identidad procesal entre este asunto y el promovido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, resuelto en sentencia del 27 de septiembre de 2013. En efecto, tanto los hechos como las pretensiones resultan idénticos entre aquella acción constitucional y la presente, dado que el reproche se dirige, en ambos casos, contra el interlocutorio del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que negó la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria a Eliécer Salvador Altamiranda Miranda, cuya invalidación se depreca ante la jurisdicción constitucional.
El a quo consideró que las dos demandas no eran equivalentes, pues no existe identidad de partes, por cuanto la primera fue interpuesta por Lucero Esther Heredia Alemán, en tanto la presente lo fue por Ana Concepción Miranda de Altamiranda. Contrario a ello, debe recordarse que las ciudadanas referidas no actuaron en calidad de accionantes, sino como agentes oficiosas del menor M.E.A.P. Este último, y no ellas, es el sujeto activo de la petición de tutela, pues es el titular de los derechos subjetivos cuya protección se reclama.
Entonces, la duplicidad de acciones no puede ser entendida como la presentación de dos solicitudes diferentes, sino el abuso de la regla jurisprudencial según la cual cualquier persona puede actuar como agente oficioso dentro del trámite de tutela, cuando el presunto afectado sea un niño (entre otras, sentencia T – 306 de 2011). Verificada la triple identidad (hechos, partes y pretensiones), debe referirse que no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por el precedente aplicable, ni de ninguna otra.
No está acreditado, ni puede inferirse de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que la agente oficiosa haya incurrido en la duplicidad de acciones constitucionales como consecuencia de la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, o miedo insuperable. Tampoco se evidencia que la conducta temeraria tenga por causa la irregular asesoría de un abogado, dado que ninguna de las dos demandas de amparo fue promovida mediante apoderado judicial.
No se presentan acontecimientos diferentes a los conocidos y debatidos en el otro trámite constitucional, ni se ha proferido sentencia de unificación que se haga extensiva a M.E.A.P.. En atención a que la identidad de acciones no obedece a una causa justificada, debe proseguirse con el estudio del último ítem establecido por la jurisprudencia constitucional.
Al interponer una demanda de tutela, es requisito ineludible que el accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra similar, cuyo objetivo es « preservar el uso razonable y serio de la acción de tutela, evitando la inútil y dañina congestión de los despachos judiciales » e « impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso » (Sentencia T – 241 de 1993).
La jurisprudencia ha establecido que cuando con ocasión de tal obligación, el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria, pues ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006).
En el presente asunto, por el contrario, no solo no se puso sobre aviso respecto de la existencia del anterior procedimiento constitucional, sino que se indicó expresamente, bajo la gravedad del juramento, que con anterioridad no se había interpuesto ninguna acción de tutela similar; pese a los mutuos señalamientos de Ana Concepción Miranda de Altamiranda y Lucero Esther Heredia de Alemán en los dos libelos introductorios, que permiten deducir el conocimiento de ambas respecto de la formulación de las demandas constitucionales.
La doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional (T – 184 de 2005) tiene sentado que ante una actuación temeraria dentro de un trámite de tutela, el juez debe negarla o rechazarla, y le asiste la posibilidad de imponer determinada sanción pecuniaria, « siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal », es decir, cuando la duplicidad de acciones, (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995];
(ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995]; (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T - 443 de 1995]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» [Sentencia T - 001 de 1997].
Ante la estructuración de alguno de los eventos reseñados, resulta aplicable la siguiente regla postulada por la Corte: Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo constitucional.
Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe» Como en todo caso « la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción » pues lo contrario atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe, « es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista ».
Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del código de procedimiento civil, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: Tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.
Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.
(Sentencia T – 721 de 2003). Tal como se ha visto, en el presente asunto se verifican las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria la instauración de la presente acción constitucional, por lo cual el fallo de primer grado será confirmado, pero por las razones expuestas en éste. No resulta procedente efectuar en esta sede el incidente referido en párrafos anteriores para determinar si adicionalmente debe imponerse a la agente oficiosa una sanción de tipo pecuniario, fundamentalmente porque esta decisión no puede quedar excluida del derecho superior a la doble instancia, en razón de lo cual, quien debe adelantarlo es el Tribunal de origen.
Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. ORDENAR a la Secretaría de la Sala que tome copia del expediente y la remita al Tribunal de origen, para los fines mencionados en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13