CUI: 11001221500020250004601 Tutela de 2ª instancia nº. 144712 Diva Marcela Pardo Uriza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6986 -2025 Radicación n° 144712 Acta 103 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Diva Marcela Pardo Uriza, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Personería, ambas de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La tutelante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se encuentra inmersa en un proceso disciplinario a raíz de una queja presentada por Jenny Saavedra, quien manifiesta inconformidades frente una diligencia de conciliación adelantada por la actora.
Dicha solicitud fue inicialmente recibida y tramitada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Personería de Bogotá, que, por competencia remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial mediante auto N° 488 de 4 de octubre de 2024, con el fin de continuar con el trámite correspondiente; posteriormente, esta última abrió la investigación y dio continuidad al procedimiento.
A su juicio, se configura una vulneración a sus garantías, ya que la primera dependencia debió haber remitido la causa a la Dirección de Conciliación para su trámite conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 21 de la ley 2220 de 2022 y artículo 17 del Reglamento Interno, resolución 1166 de 2018, lo cual correspondería a una normativa especial aplicable al caso.
En ese sentido, sostiene que la Personería de Bogotá debió haber dado prevalencia a lo dispuesto en la citada resolución, y que es el Director del Centro de Conciliación quien determina si la conducta del funcionario justificaba una investigación disciplinaria. En tal caso, el Director habría de remitir el legajo a la Secretaría Común del eje disciplinario, por lo que al dar apertura a la investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial constituye una infracción flagrante al debido proceso.
PRETENSIONES Fueron expuestos por la accionante en su libelo tutelar de la forma como sigue: “1. Que como consecuencia se ordene a la Personería de Bogotá informar al despacho del H. Magistrado Dr. Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial número de radicación 11001250200020240683300 respecto de la actuación y solicite la remisión de las diligencias para el correcto proceder reglamentado al interior de la entidad. 2.
Decrete la nulidad de lo actuado dentro proceso 11001250200020240683300 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y se remitan las diligencias a la Dirección de Conciliación de la Personería de Bogotá DC conciliacion@personeriabogota.gov.co 3. Se conmine a la personería de Bogotá para que en delante de cumplimiento al artículo 17 de la resolución 1166 de 2018, y numeral 12 del artículo 21 de la ley 2220 de 2022, e inicie el curso de la atención de las quejas y/o inconformidades siendo remitidas al director del Centro Conciliación de la Personería de Bogotá DC. 4.
Que como quiera que se conoce al interior de la Dirección de Conciliación de la Personería de Bogotá que existen respecto de otros compañeros remisión directa tal como se realizó en mi caso, solicito se pida a la oficina de control interno disciplinario de la Personería de Bogotá, se adelante una revisión [de] todas las actuaciones que haya conocido y omitido el trámite legal correspondiente expuesto en esta acción y realice la gestiones pertinentes para subsanarlo y remita se remitan (sic) las diligencias a la Dirección de Conciliación de la Personería de Bogotá DC conciliacion@personeriabogota.gov.co” FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, contaba con la posibilidad de solicitar las nulidades que por esta vía invoca, al interior del proceso disciplinario que actualmente cursa en su contra.
Por lo tanto, estimó que al ser la acción de tutela un mecanismo residual diseñado para la protección inmediata de derechos fundamentales frente a las omisiones de las autoridades, únicamente cuando no existen otros mecanicismos idóneos al interior de las actuaciones judiciales, mismos que en este caso no se habían agotado, concluyó que las pretensiones invocadas por la actora no resultaban procedentes.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales reiteró los hechos y pretensiones expuestas en su demanda de tutela. Igualmente, señaló que el A-quo Constitucional omitió pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas en los numerales 3º y 4º de la demanda de tutela, pues solamente limitó su estudio en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario que se cursa en su contra.
Sostuvo, que las anteriores numerales se encuentran encaminados a que la Personería de Bogotá cese las vulneraciones en las que habría incurrido en el trámite de las quejas disciplinarias presentadas contra sus conciliadores al interior de la propia entidad, lo que va en contravía de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, en los términos descritos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Diva Marcela Pardo Uriza, al considerar que no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, pues al encontrase en curso el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, sería al interior del mismo donde la actora podría solicitar la nulidad de la actuación, lo que inhabilita a la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
Para la parte impugnante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al haber dado apertura a una investigación en su disfavor cuando carecía de competencia para ello, toda vez que, en su criterio, lo procedente era que el Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá estudiara y tramitara la queja interpuesta en su contra al interior de la entidad y no proceder con su remisión a la jurisdicción disciplinaria.
Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.
Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que, de la revisión del expediente se logra percibir que la causa reprochada por la memorialista está en curso. De acuerdo con lo manifestado por la demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, la recurrente ostenta la posibilidad de presentar, al interior del mismo, la solicitud de nulidad por falta de competencia de la autoridad disciplinaria y de reclamar el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127).
De la misma manera, debe recordársele a la accionante que en el supuesto de resultar la actuación disciplinaria de primera instancia contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. De otra parte, en lo referente a las manifestaciones realizadas en el escrito impugnatorio, en cuanto a las pretensiones 3 y 4 de su libelo tutelar, mismas que, considera deben ser protegidas en este mecanismo Constitucional, la Sala debe indicar que, tal como se indicó en precedencia el aspecto de la competencia de actuación disciplinaria es un tópico que debe ser resuelto al interior de las propias actuaciones disciplinarias, más no mediante este mecanismo Constitucional, pues, pues, de hacerlo, invadiría las funciones propias de las autoridades naturales de la causa, lo que torna inviable la protección deprecada.
De igual manera, se torna improcedente entrar a evaluar, como lo pretende Pardo Uriza, las actuaciones desplegadas por la personería de Bogotá en el curso de otras actuaciones disciplinarias, pues será en el desarrollo de dichas causas, mismas que valga resaltar no fueron individualizadas o referidas en la demanda tutelar, donde se deberán estudiar las presuntas irregularidades que pone aquí de presente la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6986 -2025 Radicación n° 144712 Acta 103 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Diva Marcela Pardo Uriza, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Personería, ambas de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La tutelante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se encuentra inmersa en un proceso disciplinario a raíz de una queja presentada por Jenny Saavedra, quien manifiesta inconformidades frente una diligencia de