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STP6986-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73887 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6986-2014 Radicación n° 73887 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por WILMER RUBER GÓMEZ en contra del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que el 3 de octubre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia condenatoria contra WILMER RUBER GÓMEZ como coautor de la conducta punible de tortura agravada, imponiéndole como pena principal 160 meses de prisión y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; proveído que resultó confirmado en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado, a través de decisión de 17 de octubre de 2013.

Añade que el 12 de diciembre de 2013, dentro de los términos legales promovió recurso extraordinario de casación, por lo que mediante constancia secretarial le fue informado que el término para presentar la respectiva demanda comenzaría a correr a partir del 14 de noviembre de 2013 y hasta el 18 de enero de 2014. Como la última fecha en mención correspondió a día sábado - día inhábil – “se considera prorrogado de derecho al día hábil siguiente, es decir, el día lunes 20 de enero a las 18:00 horas”.

Asegura que el 18 de enero de 2014 “muy acuciosamente este apoderado envió el contentivo de la demanda de casación mediante correo certificado”, la cual fue recibida el 20 de enero siguiente en la Corporación accionada. Así mismo, aduce que el 24 del mismo mes y año un Magistrado del Tribunal demandado declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por considerar que el plazo para la radicación de la demanda había fenecido el 17 de enero de 2014 a las 6:00 pm.

A renglón seguido, manifestó que por medio de auto de 21 de febrero de 2014 el Magistrado no repuso la decisión impugnada, por lo que quedó en firme. Censura la decisión adoptada por el Tribunal demandado por cuanto afirma que no sólo se incurrió en un yerro en la constancia secretarial que fijo un día inhábil como último día para radicar el escrito de casación, sino porque además, en la contabilización del lapso para tal efecto, pasó por alto que el 17 de diciembre de 2013 también era día inhábil por la celebración del día nacional de la justicia. Sostiene entonces que el término para presentar la demanda de casación empezó el 14 de noviembre de 2013 y culminó el 20 de enero de 2014, fecha en la cual se presentó. En ese orden, continúa, no podía ser declarado desierto el recurso, pues “la indebida contabilización de los términos se originó en una falla secretarial”, por lo que “no resulta justo que sea la parte actora la que ahora deba cargar con las consecuencias negativas de esa equivocación”.

En ese orden, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2014. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 26 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. El Tribunal Superior de Manizales informó que el 17 de octubre de 2013 se emitió la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada a todos los sujetos procesales en audiencia que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2013, de tal manera que los sujetos procesales contaban con el término de 5 días hábiles para interponer el recurso de casación, los cuales corrieron del 6 al 13 de noviembre (inhábiles los días 9,10 y 11 de noviembre).

Dentro de dicho lapso, concretamente el 12 de noviembre, el defensor interpuso recurso de casación contra la mencionada providencia. Agregó que de acuerdo con lo mencionado, el sujeto procesal mencionado contaba con el término de 30 días hábiles para presentar la respectiva demanda, los cuales corrieron entre el 14 de noviembre de 2013 y el 17 de enero de 2014 (inhábil el día 17 de diciembre –día de la justicia- y del 20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014 –vacancia judicial-.

Expresó que dentro del lapso mencionado el defensor no presentó la demanda de casación y por tal razón, el 24 de enero de 2014 se declaró desierto el recurso promovido en forma extemporánea. Manifestó que revisado el expediente, encontró que la Secretaría de la Sala dejó constancia de que el término para presentar el recurso vencía el 18 de enero de 2014 –día sábado inhábil-, sin embargo, el yerro fue advertido en su momento por la Secretaria y por el mismo defensor, tal como se acredita con las constancias secretariales del 16, 17 y 20 de enero de 2014, las cuales adjunta.

Finalmente, arguye que en la contabilización del término no se tuvo en cuenta el 17 de diciembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.

El actor cuestiona el trámite impartido al recurso extraordinario de casación promovido contra el fallo de segunda instancia, por considerar que la demanda fue radicada dentro del término legal establecido para tal efecto y, en esa medida, no podía ser declarado desierto por extemporáneo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante de considerar que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión cuestionada desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que resultó extemporáneo el recurso de casación interpuesto, esto es, por haber sido promovido una vez feneció el término legal establecido para tal efecto.

A dicha conclusión arribó luego de contabilizar, en primer lugar, la fecha en que se notificó el fallo de segundo grado a todos los sujetos procesales, esto es, el 5 de noviembre de 2013. Luego, tuvo en cuenta el término de 5 días hábiles para interponer el recurso (del 6 al 13 de noviembre), por lo que a partir del 14 de noviembre contabilizó el término de 30 días hábiles para radicar la demanda de casación, que culminó el 17 de enero de 2014, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Debe precisarse, contrario a lo afirmado por la parte actora, que el Tribunal accionado no desconoció que el 17 de diciembre de 2013 era un día inhábil, pues excluyendo tal fecha del conteo de los 30 días hábiles de que disponía para presentar la demanda de casación, se tiene que el lapso culminó el 17 de enero de 2014, como en efecto lo predicó la autoridad accionada en la decisión censurada.

Ahora bien, no se desconoce que en principio existió un yerro plasmado en la constancia secretarial mencionada en el libelo; no obstante; ello no conduce a la procedencia del amparo, en la medida en que “la notificación de la sentencia de segunda instancia obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria en pro de la interposición del recurso de casación y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del libelo de sustentación, sin que tal responsabilidad recaiga en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.

Por lo mismo, el incumplimiento de ese deber procesal exclusivo y excluyente no puede justificarse en un equívoco o en una constancia, cuando es la ley la que de manera expresa regula el trámite ”. (CSJ AP 26 Jun. 2013, Rad. 39882). Subrayas fuera del texto original. En suma, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular; menos aun cuando aparece evidente que el libelista conoció en su momento sobre el yerro secretarial mencionado, esto es, cuando no había vencido el término para radicar la respectiva demanda, pues las constancias secretariales anexas al expediente así lo permiten inferir.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por WILMER RUBER GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11