Tutela de primera instancia Radicado n.° 144973 CUI: 11001020400020250088800 Saiman Choi López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250088800 Radicación n.° 144973 STP6985-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Saiman Choi López, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se inhibió de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del accionante, contra la sentencia condenatoria que el 17 de junio de 2022 emitió en su contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, por la ausencia de la videograbación de la práctica de los testimonios de la defensa.
En síntesis, el accionante considera que la decisión emitida el 19 de marzo de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que, ante la ausencia absoluta de los registros de la práctica de los testimonios de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no debió declararse inhibida para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, sino que debió decretar la nulidad de lo actuado.
II.
HECHOS 1.- El 12 de junio de 2021, dentro del proceso penal n.° 540016001134-2021-03855-00 se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en la que la Fiscalía formuló imputación a Saiman Choi López y otro, como presunto autor de los delitos de tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 2.- El 17 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra Saiman Choi López, como autor penalmente responsable del delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, imponiéndole una pena de 11 años de prisión. La defensa apeló esta decisión. 3.- El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante, al constatar la ausencia de la videograbación de la práctica de los testimonios de la defensa.
En su lugar, ordenó al juzgado de primera instancia reconstruir el expediente digital mediante la repetición de las diligencias afectadas y advirtió que, de no ser posible reconstruir las piezas procesales faltantes, deberá declarar la nulidad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Saiman Choi López acudió a la acción de tutela al considerar que con la decisión proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, dicha decisión resultó contraria a derecho, ya que, ante la inexistencia de la videograbación de los testimonios de la defensa, el Tribunal no debía abstenerse de conocer el recurso, sino decretar la nulidad de lo actuado. 5.- Mediante auto del 22 de abril de 2025, se solicitó al abogado del accionante que remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela.
Posteriormente, mediante informe secretarial del 30 de abril de la corriente anualidad, la Secretaría de la Sala informó que el apoderado presentó, dentro del término otorgado, el poder debidamente firmado por Saiman Choi López. 6.- Por lo anterior, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios señaló que, en el presente asunto, únicamente participó en audiencia preliminar de entrega de vehículo que tuvo lugar el 20 de enero de 2022. 6.2.- La Fiscalía 14 Especializada de Cúcuta indicó que adelantó investigación contra Saiman Choi López por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Tras la ruptura procesal con otro acusado, se continuó el juicio solo contra el accionante, desarrollándose las etapas procesales entre enero y junio de 2022, culminando con sentencia condenatoria y recurso de apelación. La Fiscalía aseguró haber cumplido con todas las etapas procesales, por lo que garantizó el debido proceso. 6.3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta indicó que el 17 de junio de 2022 emitió sentencia condenatoria contra Saiman Choi López, la cual fue apelada por la defensa.
Precisó que, ante la pérdida de las grabaciones de los testimonios, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó reconstruir el expediente o, en su defecto, decretar la nulidad del proceso. Señaló que, en cumplimiento de esa decisión, el 21 de julio de 2025 tendrá lugar la audiencia de reconstrucción del expediente, en donde se escucharán nuevamente los testigos de la defensa, por lo que adujo, no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. 6.4.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que, esa corporación se inhibió de decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saiman Choi López debido a la falta de la videograbación de la audiencia del 6 de mayo de 2022, en la cual se practicaron los testimonios de la defensa.
Explicó que dicha omisión impedía ejercer un control efectivo sobre la sentencia y comprometía el derecho a una segunda instancia real. Por esta razón, ordenó al juzgado de origen reconstruir el expediente o, en caso de no ser posible, declarar la nulidad parcial del juicio oral. Agregó que, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso, la reconstrucción del expediente es responsabilidad del juez de conocimiento, y, por tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental al abstenerse de resolver el recurso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Con base en los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saiman Choi López contra la sentencia condenatoria dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a una segunda instancia efectiva, al no haber decretado la nulidad del juicio oral pese a la pérdida de la videograbación de los testimonios de descargo, o si, por el contrario, la actuación adoptada por el Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico al disponer la reconstrucción del expediente como mecanismo previo antes de acudir a la nulidad procesal. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un plazo razonable. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 14.- En el presente caso, se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra Saiman Choi López, al declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 11 años de prisión. 15.- Contra dicha decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, sustentado principalmente en la valoración del dolo, la credibilidad de los testigos de descargo, y la falta de conocimiento del acusado respecto de las armas halladas en el vehículo que conducía. No obstante, al momento de resolver dicho recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta advirtió la falta absoluta del registro audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de mayo de 2022, en la cual se practicaron los testimonios de la defensa. 16.- Debido a dicha omisión, en el auto del 19 de marzo de 2025, el Tribunal indicó que resultaba material y jurídicamente imposible ejercer un control funcional efectivo sobre la sentencia recurrida, en tanto los puntos neurálgicos del recurso de apelación exigían valorar declaraciones que no podían ser revisadas por la ausencia de la grabación. Esta circunstancia vulneraba el derecho fundamental a una segunda instancia efectiva, reconocida en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, que exigen que toda persona condenada tenga acceso a un recurso judicial integral sobre la decisión que le afecta. 17.- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, en tanto no contaba con los elementos mínimos para ejercer una revisión sustancial del fallo de primera instancia. En su lugar, ordenó al juzgado de origen iniciar el trámite de reconstrucción del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, norma que aplica al proceso penal por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 18.- La Autoridad Judicial accionada precisó que únicamente en caso de fracasar dicho procedimiento de reconstrucción, y ante la imposibilidad material de replicar las pruebas practicadas en juicio, procedería la adopción de una nulidad parcial del proceso, en aras de preservar el derecho de defensa, la contradicción, la legalidad y las demás garantías del sistema penal acusatorio. 19.- Este paso es necesario antes de contemplar la nulidad del juicio, pues la jurisprudencia nacional ha reiterado que la nulidad es una medida extrema, excepcional y residual, procedente únicamente cuando han fracasado de forma efectiva todos los intentos de reconstrucción ( Cfr. CSJ STP16998-2022 y STP14940-2022). 20.- De esta manera, la decisión inhibitoria no constituyó una omisión o renuncia indebida a los deberes judiciales, sino una medida de protección frente a la imposibilidad de controlar válidamente una sentencia condenatoria sin el soporte probatorio mínimo indispensable.
Así, se garantizó que el recurso de apelación, cuando sea finalmente resuelto, se funde en la valoración efectiva de todos los elementos del juicio, incluida la prueba de descargo, conforme lo exigen los principios de inmediación, oralidad y publicidad. 21.- En consecuencia, la Sala advierte que la decisión del 19 de marzo de 2025 no vulneró derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, se adoptó en desarrollo del principio de legalidad procesal y con miras a preservar los derechos del procesado frente a la pérdida de un elemento esencial del juicio, por lo que se negará la presente acción de tutela. e. Conclusión 22.- La Sala negará la acción de tutela presentada por Saiman Choi López, al no evidenciarse que con la decisión adoptada el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se inhibió de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
Esta decisión se basó en la falta del registro audiovisual de la audiencia del 6 de mayo de 2022, lo que impedía un control efectivo del fallo de primer nivel, por lo que el Tribunal actuó conforme a la ley, al ordenar la reconstrucción del expediente o, ante su imposibilidad, la nulidad parcial del juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Saiman Choi López.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 20