Micelio
STP6985-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73849 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6985-2014 Radicación n° 73849 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DARIS ISABEL ARRIETA RIVERO, en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en actuación que comprende a la Unidad Seccional de Fiscalías de Carmen de Bolívar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que es víctima del conflicto armado interno, pues con ocasión del mismo fue asesinado su compañero permanente. Por tal razón, agrega, sus familiares pusieron en conocimiento de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Justicia y Paz el mencionado suceso, pero desconoce si ya se adelantó alguna actuación penal para investigarlo.

Ante tal incertidumbre, aduce que el 17 de octubre de 2013 elevó petición ante la autoridad demandada con el fin de obtener información sobre el estado del proceso (la solicitud tiene sello de recibido sólo en la Unidad Seccional de Fiscalías de Carmen de Bolívar); no obstante, a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido pronunciamiento alguno, a pesar del vencimiento del término establecido para tal efecto.

Solicita entonces la protección constitucional, con miras a que se otorgue respuesta a lo solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 23 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada. 2. El 28 de mayo siguiente, se dispuso la vinculación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Carmen de Bolívar, por cuanto está involucrada en la censura planteada por la accionante. 3.

El Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Carmen de Bolívar sostuvo que el Secretario de esa dependencia, admitió que el 17 de octubre de 2013 atendió personalmente a la accionante, quien le comunicó lo sucedido a su compañero sentimental. El mencionado empleado, continúa, en esa oportunidad le sugirió que debía dirigirse a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, pues como los hechos sucedieron en otra jurisdicción, esa Unidad carecía de la información deprecada por la demandante.

Se le informó también, en ese instante, que en ese lugar no existe Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz. Prueba de lo expuesto, afirmó, es la constancia dejada por el Secretario en el escrito contentivo de la solicitud, que se observa en el plenario. 4. La Coordinadora de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Barranquilla aclaró que el escrito aludido por la parte actora fue radicado en un despacho fiscal en el Municipio de Carmen de Bolívar, como consta en el sello y nota que figura al final de la solicitud.

De todas maneras, refirió que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz, encontró que la accionante ARRIETA RIVERO figura con número de registro 481.317 y número de carpeta 481.434 asignado al despacho 10 de esa Dirección, en calidad de reportante del delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el Municipio del Carmen de Bolívar el 5 de mayo de 2000.

De otra parte, destacó que Nancy del Socorro Mercado Pertúz y Luis Armando Arrieta Gutiérrez reportaron el homicidio de Aquilino Antonio Arrieta Gutiérrez, según hechos ocurridos el 8 de febrero de 2006 en el Municipio de Tubura, Atlántico; expediente asignado al despacho 12 de esa Dirección, que documenta los hechos atribuibles al frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las AUC.

En la consulta efectuada, prosiguió, no se encontró reporte alguno realizado por la accionante. Así las cosas, previa invocación del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, concluyó que la demandante, en su condición de víctima indirecta del hecho mencionado, puede acudir a cualquiera de las dependencias de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, para que reporte el homicidio en que resultó víctima su compañero permanente, para de dicha manera poder ser reconocida y ejercer sus derechos en el procedimiento especial de justicia y paz.

Mencionó finalmente, que dio traslado a los Despachos 10 y 12 de esa Dirección, para su conocimiento y suministro de la información que posean sobre el estado de los casos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en actuación que comprende a la Unidad Seccional de Fiscalías de Carmen de Bolívar.

La accionante afirma que a la fecha no ha recibido respuesta a la petición elevada el 17 de octubre de 2013 con el propósito de obtener información sobre el estado del proceso adelantado con ocasión de la muerte de su compañero permanente, en desmedro de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer en primer lugar, que la petición elevada el 17 de octubre de 2013 por la demandante fue radicada ante la Unidad Seccional de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, no ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz como erradamente lo afirma en el libelo; aserto al que se arriba al observar el sello de recibido por la Secretaría de la Unidad en cita.

En segundo término, debe mencionarse que la referida solicitud sí tuvo respuesta, concretamente en la misma fecha en que la presentó, pues en esa oportunidad el empleado que recibió el escrito le informó a ARRIETA RIVERO sobre el trámite que debía realizar con el propósito de obtener la información deprecada, tanto así que, manifestó, como los hechos sucedieron en otra jurisdicción, surgía la imposibilidad de suministrar cualquier dato en relación con el desafortunado suceso noticiado, al tiempo que le indicó, debía dirigirse a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para tal efecto.

Dicha información, encuentra soporte en la constancia plasmada al final de la solicitud, aportada incluso por la accionante a la presente acción constitucional. Ahora bien, en punto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, de lo aportado al expediente y lo informado por dicha Unidad, no se advierte la existencia de alguna petición que haya sido radicada, se encuentre irresoluta y que por tanto habilite la protección por vía constitucional.

Así las cosas, mal podría la Sala exigirle a la accionada que tramite una solicitud que ni siquiera ha sido radicada en esa Unidad. Como resulta evidente, para atribuir vulneración de derechos fundamentales, es necesario en primer lugar, tener certeza sobre la existencia de una petición, efectivamente recibida y que no haya sido atendida, para que se pueda demostrar el menoscabo de derechos fundamentales y resulte legítimo emitir la orden necesaria para su restablecimiento.

Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo la accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DARIS ISABEL ARRIETA RIVERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10