Tutela de 2ª Instancia No. 144786 CUI 05001220400020250029301 KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6984-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144786 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí profirió sentencia condenatoria en contra de KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA, por el delito de acceso carnal violento. 2. En su demanda, el accionante señaló que no se respetaron sus garantías fundamentales por falta de defensa técnica.
Lo anterior, a su parecer, configuró diversas irregularidades al interior del proceso que derivaron en que fuese condenado sin haberse demostrado su responsabilidad. 3. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se anule la sentencia proferida el 7 de abril de 2021. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2025, se inadmitió la demanda por no haberse establecido las condiciones que impedían a KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA efectuar su propia defensa.
Una vez subsanado dicho yerro, el 14 de marzo de 2025 la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso el traslado de la demanda a efectos que la accionada se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, pese haber sido notificado en debida forma vía correo electrónico del 14 de marzo de 20251, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 25 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Consideró que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar, señaló que el accionante acudió al amparo constitucional sin haber agotado los medios de defensa ordinarios a su disposición. Por otro lado, refirió que la demanda se interpuso después de 3 años de haberse proferido la sentencia atacada, por lo que no se cumplió con el término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, exigido por la jurisprudencia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que fue “ abandonado a su suerte en el proceso penal ”, ya que el defensor público asignado no tuvo la diligencia de apelar la sentencia condenatoria, “ no pudiendo hacerlo por sí mismo no falta de interés, sino precisamente por ausencia de conocimiento de la ley ”.
En tal sentido, consideró que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues el recurso de apelación no fue ejercitado “ por negligencia del abogado que supuestamente representaba al accionante, mucho menos por el mismo condenado, al no contar ni siquiera con un mínimo de formación legal o jurídica ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso. En caso positivo, establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir en su contra sentencia condenatoria el 7 de abril de 2021 y, presuntamente, adelantar el proceso penal de manera irregular.
El caso concreto Al descender al caso concreto, la Sala observa que KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido sentencia condenatoria en su contra, a pesar de no contar con defensa técnica al interior de la causa penal.
En primer lugar, debe señalarse que para esta Sala no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción en el presente caso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En primer lugar, el accionante no agotó, en su momento, los medios ordinarios de defensa a su alcance. Adicionalmente, dejó pasar más de 3 años para acudir a la acción de tutela, siendo su única justificación – para ambas situaciones – el hecho de no contar con conocimientos técnicos ni jurídicos.
Se trata de argumentos insuficientes para flexibilizar estos requisitos, pues se ha superado ostensiblemente el plazo razonable para ejercer la acción. La inactividad del accionante también refleja la ausencia de un perjuicio irremediable, y éste no explica los motivos que le impidieran acudir a la tutela anteriormente. En este punto vale la pena aclarar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y, cuando se propone en contra de decisiones judiciales, el análisis de procedencia se torna especialmente estricto.
Dada su naturaleza residual y subsidiaria, se busca evitar que funcione como una instancia adicional a la cual se acude para revivir términos procesales ya culminados. KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, los cuales no fueron agotados.
En todo caso, aunque se aceptara la flexibilización del requisito de subsidiariedad no se satisface la inmediatez, pues han pasado más de 3 años y 11 meses desde que se emitió la sentencia condenatoria y no se expuso ninguna circunstancia especial que impidiera al accionante acudir a la tutela con anterioridad. A lo anterior se suma el hecho de que, para la Sala, el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional de discusión. Si bien alega la ausencia de defensa técnica durante el proceso, sus argumentos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria y el criterio jurídico que fundamentó la condena.
Lo anterior se expresa de la siguiente manera: “(…) · Las cámaras de video de seguridad no se presentaron como pruebas siendo una prueba para así poder comprobar una parte de la inocencia de joven moscoso, siendo una prueba que tanto la fiscalía como el juzgado y de defensor del señor moscoso, no tomaron en cuenta en solicitar que se aportaran esas cámaras, ya que el defensor del señor moscoso no se esforzó por hacer una buena defensa, por su cliente. · En la declaración de la señora NATALYA ECHEVERRY, madre de la supuesta víctima dice junto con la menor de que fue forzada a la fuerza la metió a un baño del celador de la urbanización donde ocurrieron los hechos, y que la penetro por delante y por detrás, cuando el medicina forense dice que hubo un desgarro reciente vagina mas no hubo forcejeo ni se demostró que el señor moscoso la había agarrado y obligado a entrar al baño pues por medicina forense no se demostró ninguna clase de violencia ni que se haya abusado analmente, así que dé también se cometió el delito de falso testimonio, (…) · Sin contar que la apariencia de la joven MARIA CATALINA ECHEVERRY no aparentaba la edad de 12 años sino de mayor de 17 años y que no se comprobó que el joven la hubiera amenazado ni obligado a tener relaciones sexuales con ella cuando ella era la que iba a la tienda donde él trabajaba con la novia CRITINA OSORIO del cual es testigo de que la menor iba a la tienda y decía que la madre NATALYA ECHEVERRI la mandaba a cuidar el novio de las tres testigos que es la señora maría Rubiela Deossa Alzate (…)” En tal sentido, para la Sala tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional pues el actor pretende que, mediante el análisis de fondo de la providencia controvertida, se anule la condena proferida en su contra al cuestionar los criterios de valoración probatoria utilizados.
Se recuerda que dicho presupuesto busca preservar la competencia y la independencia de los jueces y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de índole probatoria. Por último, en la demanda no se argumenta de manera clara el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción, ni la configuración de alguna de las causales específicas que habilitan el amparo.
Tampoco se explica en qué consistieron las presuntas irregularidades alegadas, las omisiones endilgadas a la defensa técnica del accionante, ni las razones por las cuales se decidió no acudir a los medios ordinarios de defensa para cuestionar la sentencia condenatoria. En atención a las anteriores consideraciones se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6984-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144786 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por KEVIN ANDREY MOSCOSO DEOSSA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí profirió