Radicación n.° 91904. Jorge Enrique Sánchez Ortega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6984-2017 Radicación n.° 91904. Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA que se desempeñó como Agente en la Policía Nacional, y que la Caja de Sueldos de Retiro de dicha Institución, mediante Resolución n.° 1967 del 19 de abril de 2006[footnoteRef:1], le reconoció una asignación mensual equivalente al 78% «del sueldo básico de actividad», con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2006. [1: Ver folios 1 a 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no realizó los exámenes médicos para retiro al momento de su desvinculación, razón por la cual, mediante peticiones adiadas el 23 de julio de 2008 y 11 de agosto de 2011, requirió a dicho ente para que procediera de conformidad. 3. Señaló que sólo hasta el 10 de mayo de 2012, es decir, más de 6 años después de su jubilación, le fue practicada la Junta Médico Laboral[footnoteRef:2] y los exámenes médicos especializados para retiro; sin embargo, se quejó que la valoración realizada fue parcial, toda vez que, a su juicio, faltaron por practicar los análisis por psiquiatría, cardiología, urología, otorrinolaringología, oftalmología, optometría, «examen de creatinina», agregando que «también está pendiente practicar cirugía plástica facial». [2: Ver folios 8 a 9.
Ibídem.] 4. Afirmó que su estado de salud ha venido deteriorándose gradualmente afectando seriamente su calidad de vida, toda vez que padece «pérdida visual, pérdida de capacidad auditiva, insomnio, delirio de persecución, goteo en la vejiga, tensión alta, triglicéridos, hipertensión, taquicardia, pérdida del olfato, dolores lumbares, deficiencia respiratoria, pérdida del conocimiento y otros síntomas»; razón la cual requiere con urgencia la realización de los exámenes médicos pertinentes y la práctica de la cirugía plástica facial. 5.
Por lo expuesto, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (i) «que se me practique de inmediato todos los exámenes mencionados en acápite de hechos»;
(ii) «que me presten la atención y tratamientos médicos correspondientes a los diagnósticos y especialidades»; y (iii) «que sea enviado a medicina laboral tal como dispone la ficha rosada, para que se me haga valoración e indemnización pertinente, la cual está pendiente de practicárseme en derecho que me asiste en calidad de retiro». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído fechado 17 de abril de 2017 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 22.
Ibídem.] 2. La Jefe Seccional de Sanidad Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional, Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al AG (R) JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA, argumentando que: [4: Ver folios 29 a 33.
Ibídem.] (i) Revisados los antecedentes médico-laborales del actor, se estableció que le fue practicada Junta Médico Laboral n.° 0636 del 10 de mayo de 2012 por novedad de retiro, siendo valorado por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringología y urología, y determinándosele una disminución de la capacidad laboral total equivalente al 37.85%; agregando que, dicha determinación fue notificada personalmente al interesado, el 24 de mayo de 2012, advirtiéndole que le asistía el derecho de convocar a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; sin embargo, no existe constancia de que hubiera ejercido esa facultad;
(ii) No son ciertas las afirmaciones del accionante relativas a que la valoración realizada en la Junta Médico Laboral fue parcial, como quiera que «al momento del retiro son valoradas las lesiones y/o afecciones que no han sido objeto de valoración médico laboral durante su vida policial, motivo por el cual al momento de iniciar el proceso médico laboral el funcionario retirado es revisado por un médico quien revisa medicamente al paciente, así mismo verifica en su historia clínica las patologías que presenta que sean susceptibles de valoración médico laboral y que no hayan sido objeto de valoración en una Junta o Tribunal Médico anteriores, para luego con base en dicha revisión solicitar los exámenes o conceptos que serán tenidos en cuenta al momento de la junta médico laboral de retiro la cual tiene carácter definitivo»;
(iii) Frente a los exámenes que el accionante echa de menos, explicó: (a) que no se realizó valoración por psiquiatría, por cuanto no se encontró que el actor durante su vida de servicio haya sido consultado por esa especialidad, por ello no le figuran diagnósticos por posibles patologías de salud mental; (b) que en relación con los conceptos de cardiología, oftalmología y optometría, «no se evidenció por parte del médico de inicio de estudio […] que el mismo presentara problemas de orden visual o cardiovascular que ameritaran valoración médico laboral»; y (c) que el «examen de creatinina» es un análisis de laboratorio «que puede requerir el especialista en urología para verificar el estado de los riñones; por lo tanto, el resultado de dicho examen sirve de soporte al especialista en urología para emitir su concepto médico especializado»;
(iv) En lo que respecta a la cirugía plástica facial, se corroboró la existencia de un Acta de Junta Médico Laboral n.° 1439 de 16 de diciembre de 1991, que calificó las lesiones sufridas por el demandante el 9 de febrero de 1990 y asignó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente al 15.0%; razón por la cual, tal contingencia no podía ser incluida en la valoración médico laboral al momento del retiro, pues insistió, la misma ya había sido valorada generando la correspondiente indemnización; y, (v) Finalmente, indicó que «el hoy accionante cuenta con servicios plenos de salud en el Subsistema de Salud de Sanidad de la Policía Nacional, por lo tanto puede acceder a todos los beneficios que en salud ofrece a todos sus afiliados». 3.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, Coronel Albeiro Ruíz Reyes[footnoteRef:5], solicitó la desvinculación de dicho ente del presente trámite, pues a su juicio, la competente para atender las pretensiones del accionante es la Seccional de Sanidad Bogotá-Cundinamarca de la Policía Nacional. [5: Ver folios 36 a 37. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo dictado el 27 de abril de 2017[footnoteRef:6], negó por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA, tras considerar, básicamente: (i) que al accionante le realizaron todos los exámenes de las patologías que de acuerdo a su historia clínica y antecedentes eran susceptibles de valoración médico laboral, en razón a que fueron adquiridas en ejercicio de su servicio a la institución policial;
(ii) que el actor contaba con un término de 4 meses para solicitar la convocatoria ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para manifestar su inconformidad con la Junta Medico Laboral de Policía, realizada el 10 de mayo de 2012; no obstante, no ejerció dicho derecho, lo cual demuestra que en principio no estuvo en desacuerdo con dicho dictamen;
(iii) que la acción constitucional no es procedente, para lograr que se realicen los exámenes que el demandante considera faltaron por realizar en la Junta Medico Laboral de 10 de mayo de 2012, cuando tuvo la oportunidad de controvertir lo decidido en dicha junta y no lo hizo; (iv) que «la inviabilidad de estudiar los aspectos mencionados, obedece a que son cuestiones que de ben ser alegadas y definidas directamente por la Dirección de Sanidad accionada, la cual, si fuere el caso deberá estudiar nuevamente los elementos materiales probatorio que aporte el accionante, para evaluar la posibilidad de realizar los exámenes a que haya lugar». [6: Ver folios 49 a 59.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria, que se protejan los derechos invocados y que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos en ella expuestos. [7: Ver folios 64 a 65.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de amparo constitucional incoada por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (i) «que se me practique de inmediato todos los exámenes mencionados en acápite de hechos»; (ii) «que me presten la atención y tratamientos médicos correspondientes a los diagnósticos y especialidades»; y (iii) «que sea enviado a medicina laboral tal como dispone la ficha rosada, para que se me haga valoración e indemnización pertinente, la cual está pendiente de practicárseme en derecho que me asiste en calidad de retiro». 5.
Al respecto, una vez revisada la información que hace parte de esta actuación constitucional, desde ahora la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, se tiene que el actor no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales aconteció con la expedición del Acta de Junta Médico Laboral n.° 0636 del 10 de mayo de 2012, en la que a su juicio, no se efectuó una adecuada valoración de la disminución de su capacidad laboral.
Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 7 de abril de 2017 [footnoteRef:8], se puede afirmar que el demandante esperó más de cuatro (4) años, después de la expedición de la decisión que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. [8: Ver folio 1. Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.2.
En segundo lugar, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En efecto, se tiene que al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA, le fue practicada Junta Médico Laboral por novedad de retiro mediante Acta n.° 0636 del 10 de mayo de 2012[footnoteRef:9], acto administrativo que fue notificado personalmente al prenombrado, el 24 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:10], con la advertencia de que le asistía el derecho, si a bien lo tenía, de convocar a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. [9: Ver folios 8 a 9.
Ibídem.] [10: Ver folio 10. Ibídem.] No obstante, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación administrativa cuestionada, no ejerció –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el mencionado mecanismo de impugnación, evitando por lo tanto, que el órgano competente efectuara la revisión correspondiente a la valoración médica realizada y a la fijación de la disminución de la capacidad laboral.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 5.3.
En tercer lugar, le advierte la Sala al accionante que, acorde con la jurisprudencia nacional, éste cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente y de manera directa ante la autoridad de sanidad competente en procura de obtener una nueva valoración médico-laboral. Efectivamente: en relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C.C.S.T-696/2011), ha señalado en reiterados pronunciamientos, lo siguiente: «7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.
En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “ las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.
De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “ se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T- 493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008)».
Asimismo, frente a la posibilidad de solicitar, la recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral, el Tribunal Constitucional (C.C. S.T-539/2015) ha dicho: «5.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. 5.2. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. 5.3.
Ante dicha circunstancia, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de mayo de 2004, reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008).
Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (Sentencia T-493 de 2004)».
Así las cosas, la posibilidad de acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se analice la posibilidad de llevar a cabo una nueva valoración médico-laboral y por ende la recalificación de la disminución de la capacidad laboral, elimina la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, existe un mecanismo alternativo al que el actor puede acudir para sacar avante sus pretensiones. 5.4.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante, en el presente asunto, el ciudadano JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTEGA no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).
En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Así, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo como mecanismo transitorio. 6. Por las razones anteriormente expuestas, se impone entonces la conformación de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17