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STP6984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6984-2014 Radicación n° 73943 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por WINSTON DÍAZ PEÑA contra la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes interesados en la indagación promovida por la denuncia que instauró el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, WINSTON DÍAZ PEÑA formuló denuncia contra el Fiscal 57 Seccional de Bogotá (y otras personas), criticando las decisiones por él adoptadas dentro de una investigación en la que, según indica, tiene la calidad de víctima. Posteriormente, el 23 de abril de 2014, la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, decretó el archivo de la indagación. El libelista acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el último despacho referido, mediante la determinación que se acaba de reseñar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida y a las partes e intervinientes interesadas en la actuación por ésta tramitada. La Fiscalía accionada defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la carpeta respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a una Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual el actor obra como denunciante, que en su criterio, quebranta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. Al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Cfr. sentencia C - 1154 de 2005).

La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela deprecada por WINSTON DÍAZ PEÑA, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5