Tutela 2° instancia No. 144759 CUI. 11001020500020250042401 MILA CECILIA MORALES ARROYO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6983-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144759 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la accionante MILA CECILIA MORALES ARROYO contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Fernando Rhenals Patron instauró demanda ordinaria laboral contra MILA CECILIA MORALES ARROYO, propietaria del establecimiento de comercio Pollo Arana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de abril de 2012 hasta el 25 de agosto de 2021 y como consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social por todo el tiempo laborado y las costas del proceso.
La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en auto del 22 de enero de 2024 la admitió y dispuso su notificación personal al demandado en los términos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, acto procesal que el 13 de febrero siguiente, se agotó a través de la cuenta de correo electrónico restaurantepolloaranna@hotmail.com.
Por auto del 14 de marzo de 2024, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de abril del mismo año, MILA CECILIA MORALES ARROYO presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En auto del 3 de mayo siguiente, el juzgado negó la nulidad invocada al advertir que la dirección de correo electrónico a través del cual corrió traslado de la demanda es el que figura en el certificado de matrícula mercantil de persona natural. Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelta desfavorablemente la reposición, en providencia del 29 de noviembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto recurrido.
MILA CECILIA MORALES ARROYO acudió al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en desmedro de sus derechos fundamentales. Aseguró que para la fecha en la que se realizó el envío de la notificación personal del auto admisorio, esto el 13 de febrero de 2024, el correo electrónico habilitado para notificaciones judiciales era restaurantepolloarana@hotmail.com y no restaurantepolloaranna@hotmail.com, de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil de su representada.
Conforme a lo anterior solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Montería y en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por indebida notificación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
Dentro del término otorgado, únicamente se pronunció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que remitió el enlace del expediente. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. En lo esencial advirtió que los argumentos de las autoridades accionadas para negar la nulidad planteada son razonables, en tanto advirtieron que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en la cuenta de correo electrónico registrada para ese momento en el registro mercantil, con independencia de que en fecha posterior su titular la corrigiera.
LA IMPUGNACIÓN MILA CECILIA MORALES ARROYO exhibió su disenso con el fallo de primera instancia. Insistió que el correo electrónico que usa desde el año 2011 y en el que recibe las notificaciones de la DIAN es restaurantepollosarana@hotmail.com y no restaurantepolloarana@hotmail.com, a donde se pretendió realizar la notificación del auto admisorio de la demanda laboral que se promovió en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la accionante MILA CECILIA MORALES ARROYO, propietaria del establecimiento comercial Pollos Arana, cuestiona la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la emitida el 3 de mayo de ese año por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó la solicitud de nulidad que elevó frente al auto que tuvo por no contestada la demanda.
Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso laboral seguido en contra de MILA CECILIA MORALES ARROYO se encuentra en curso, a la espera de ser fijada fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso.
A manera de ejemplo, en la audiencia de pruebas y juzgamiento, puede controlar las pruebas aducidas en su perjuicio e incluso promover recurso de apelación contra la sentencia que eventualmente se profiera en su contra. En este punto, conviene aclarar a la accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte.
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Lo anterior porque no se advierte en la decisión censurada el desatino que pretende endilgarle la demandante, quien, al hacerlo, insistió en el argumento expuesto a las autoridades accionadas, esto es, que el correo relacionado en el registro mercantil para la fecha en que se surtió la notificación personal es equivocado. Tal planteamiento fue resuelto en forma razonable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad judicial que al desatar el recurso de apelación, advirtió que la demandante no demostró que la notificación del auto admisorio de la demanda hubiese sido remitida a una cuenta de correo electrónico errada; por el contrario, constató que en el registro mercantil vigente para la fecha en que se surtió tal acto procesal, aparece relacionada la dirección restaurantepolloaranna@hotmail.com, a donde fue remitida la demanda y sus anexos y donde se emitió confirmación de recibido.
Al advertir entonces la manifiesta improcedencia de esta acción, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de MILA CECILIA MORALES ARROYO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6983-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144759 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la accionante MILA CECILIA MORALES ARROYO contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.