CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91668 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6983-2017 Radicación N° 91668 Acta No. 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide este Cuerpo Decisorio la impugnación interpuesta por los doctores Julio César Salazar Muñoz, Francisco Javier Tamayo Tabares y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por la apoderada del señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial recurrente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común elevada por el señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sin desconocer las previsiones establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; el concepto de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69.47% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2013 y que la parte actora contaba con 63 años edad, resolvió negar la petición porque: “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez Que en la historia laboral figuran 506 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales 49 se encuentran dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 23 de septiembre de 2013”. 2.
En vista de lo anterior el ciudadano HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2013, con sus respectivos intereses moratorios. 3. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y al establecer que la parte actora acreditó un total de 50 semanas dentro de los 03 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, mediante sentencia dicta el 21 de septiembre de 2015 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entre otras cosas, a pagar al demandante la prestación económica reclamada. 4.
A pesar que la entidad demandada se abstuvo de interponer recurso alguno contra la anterior decisión, el expediente fue remitido al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de febrero del año en curso luego de hacer referencia a lo estatuido en los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Acuerdo 049 de 1999, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y, en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Para soportar la decisión, precisó que tal como lo había señalado en otro asunto, era del criterio que resultaba: “improcedente reconocer la pensión de invalidez cuando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se fije con posterioridad a la edad en que empiece la cobertura por vejez. Pues como atrás quedó visto, la consecuencia jurídica prevista en la legislación en estos casos, no consiste en la concesión de una pensión sino de una indemnización sustitutiva.
El caso concreto. Para resolver el problema jurídico que se plantea en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Primero, el señor HERNANDO CALDERÓN CASTRILLÓN (sic) nació el 07 de noviembre de 1951, pues de ello da fe la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 27.
Segundo, mediante dictamen número 201448322 DD que se ve a folios 14 a 16, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que él tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69.47% de origen común y estructurada el 23 de septiembre del año 2013. Ahora bien, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas el señor HERNANDO CALDERÓN CASTRILLÓN (sic) manifiesta en el libelo introductorio folio 02 al 09 que dentro de los 03 años anteriores a la estructuración de la invalidez acredita 50 semanas cotizadas, sumando en ese periodo el número de semanas que no se le han registrado debido a inconsistencias que presenta su historia laboral.
Al revisar la historia allegada por Colpensiones, folios 61 a 64, se evidencia que la empleadora Ana María Ossa Londoño afilió al demandante el 21 de octubre de 2011, realizando los respectivos pagos de las cotizaciones a favor del señor CALDERÓN CASTRILLÓN de manera continua hasta el 10 de abril de 2012, cuando presentó la novedad de retiro del accionante, debiéndose registrar por parte de Colpensiones durante ese periodo un total de 24.29 semanas.
Sin embargo por ese periodo la entidad accionada tan solo reporta 22.86 semanas de cotización, motivo por el que debe adicionarse por ese lapso un total de 1.43 semanas a la historia laboral del actor. Aclarado lo anterior, se tiene entonces que de acuerdo con la información contenida en el mencionado reporte dentro de los 03 años anteriores al 23 de septiembre de 2013 el señor HERNANDO CALDERÓN CASTRILLÓN (sic) tiene cotizadas 50 semanas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que abría lugar a que se reconociera a su favor la pensión de invalidez que solicita.
Sin embargo, no puede perderse de vista que para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, el 23 de septiembre de 2013, se encontraba rigiendo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, es 60 años y para ese momento el demandante contaba con 61 años 10 meses y 16 días de edad, encontrándose por fuera del alcance de la cobertura de la pensión de invalidez, pues esta concluye en el instante en que se arriba a la edad mínima para acceder a la prestación por vejez, misma que como se dijo precedentemente cubre los riegos con la ocasión de la edad.
Es que lo que realmente procede en este tipo de eventos en los que el afiliado no cumple con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez y se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, tal y como lo establece el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993”. 6.
En vista de lo anterior, el señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN por intermedio de una profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Lo anterior porque de manera desacertada y apartándose de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señaló que “ por haber sobrepasado la edad mínima establecida para acceder a la pensión de vejez, ya no lo cubre el Sistema General de Pensiones para otra contingencia diferente a la de vejez ”, cuando la citada codificación no exige requisito adicional a que “el afiliado al sistema conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado invalido”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia objeto de queja, y en su lugar, cobrara firmeza la decisión proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN. 2.
El Secretario de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se limitó a señalar que el expediente a que se hizo referencia en la petición de amparo, fue devuelto el 02 de marzo del año en curso al Juzgado 1º Laboral el Circuito de Pereira, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 22 de marzo de 2017, luego de hacer a los alcances previstos en el artículo 2º de la Constitución Política y los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia dictada el 1º de febrero de 2017 en el proceso ordinario que instauró el señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, resolvió proteger a su favor los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del demandante.
Para soportar la decisión, señaló que sin perjuicio de los esbozado por la Corporación Judicial accionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había trazado una línea jurisprudencial y una doctrina probable de carácter persuasivo que, fuera de ser un criterio auxiliar en los términos del artículo 230 Constitucional, constituía un parámetro de derechos de rango constitucional, indicado que: “el hecho que el afiliado no haya reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que necesariamente implica arribar a la edad mínima para beneficiarse de tal prestación, no puede entenderse que dicha situación genere la pérdida automática, como lo entendió el Tribunal, del cubrimiento de la contingencia, pues en todo caso, el asegurado está facultado para seguir cotizando; así lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003”.
Agregó que si la accionada era del criterio de apartarse de lo señalado en las providencias CSJ SL. 20 nov. 2007, rad. 30132; CSJ SL. 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 34014, CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46317, era su deber expresar claramente las razones de orden fáctico y jurídico que la orientaban a apartarse de lo allí dispuesto, pero como no lo hizo, consideró que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar, le ordenó que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la “ fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva, teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas, lo que en todo caso, hablita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador ”.
V. IMPUGNACIÓN: Notificados de la anterior decisión, los doctores Julio César Salazar Muñoz, Francisco Javier Tamayo Tabares y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, recurrieron el fallo pero se abstuvieron de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que este Cuerpo Decisorio tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dirigen los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en cuanto a los derechos fundamentales protegidos a favor del ciudadano HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, pretendiendo en últimas se deje en firme la sentencia dictada por ellos el 1º de febrero de 2017 en el proceso que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual al revocar el fallo de primera instancia, resolvieron negar la solitud de pensión de invalidez reclamada por el demandante. 4.
En principio, resulta necesario señalar que como quiera que la petición de amparo elevada por la apoderada del ciudadano referenciado referenciada se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo del Tribunal demandado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la sentencia dictada el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, este Cuerpo Decisorio infiere que se le está vulnerando al señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En punto de la vía de hecho generada por el desconocimiento del precedente judicial, necesario resulta precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que se plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional (T-1086 de 2003) ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible” 11. Similar posición ha asumido la Sala, al indicar que tratándose de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del precedente, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas reseñadas en párrafos anteriores.
Así quedó consignado en sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, (radicado 34853): “En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.
Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.
Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela (C-590 de 2005), pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley.
La anterior conclusión se reafirma con una de las principales funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad”. 12. Efectuadas las anteriores precisiones, pronto se advierte que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos referenciados, porque si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja por quien representa los intereses del aquí accionante, consideró que era aplicable a ese caso lo previsto en los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 -que establece el concepto del régimen de prima media con prestación definida- y 9º del Acuerdo 049 de 1990 -que hace referencia a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común-, para negar la solicitud de pensión de invalidez reclamada por el señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, también lo es que se abstuvo de señalar las razones por las cuales se apartaba de la línea jurisprudencia trazada por la máxima autoridad en materia laboral. 13.
Lo anterior porque para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se debieron en cuenta las providencias de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema dictadas en los radicados 30123, 33885, 34014 y 46315, el 20 de noviembre de 2007, 27 de agosto de 2008, 25 de marzo de 2009 y 22 de mayo de 2013, respetivamente, en las que ha precisado que: “Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de invalidez, pierda tal beneficio por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos y con exigencias disimiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para el otro (invalidez) como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no solo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art.48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia”. 14.
Ahora bien, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse el fallo dictado el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con los argumentos allí plasmados frente a la negativa de conceder la pensión de invalidez a que dijo tener derecho el señor HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, en los términos establecidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 15.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el aquí accionante, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe”. - Corte Constitucional T-102 de 2014. 8 22