CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91551 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6982-2017 Radicación No. 91551 Acta No. 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA, frente a la sentencia proferida el 30 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad y la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA puso de presente que el 16 de julio de 1992, recibió un disparo cuando prestaba el servicio militar en la Policía Nacional, ocasionando lesiones físicas y psíquicas. 2. Luego de hacer referencia a la historia clínica donde se registran las diferentes atenciones y procedimientos que con ocasión a sus patologías se le han brindado, señaló que además de la lesión del músculo trapecio que incapacitó el hombro dominante para levantar su mano, también lo era que eran traumatismos degenerativos y progresivos. 3.
Agregó que el 09 de febrero de 2017, solicitó a la Junta de Pérdida de Capacidad Laboral de la Policía Nacional, Seccional Caldas, realizara nueva valoración “de los dictámenes médicos y por las incapacidades causadas con diagnósticos actuales y de manera integral, pero fueron desestimadas mi peticiones”. 4. En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y seguridad social, si se tenía en cuenta que lo que pretendía era evitar “un perjuicio irremediable como mi invalidez total o incluso la muerte, pues las lesiones en mi organismo no son quirúrgicas”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Junta de Pérdida de Capacidad Laboral de la Policía Nacional, Seccional Caldas, profiriera “un nuevo dictamen donde se valore cada uno de los diagnósticos físico y psíquicos derivados de la lesión sacra, a la luz del Decreto 094-89, modificado por el Decreto 1796 de 2000 y se aplique el debido proceso a las actas emitidas”.
A la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, la respuesta suministrada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Caldas, frente a la solicitud elevada por el accionante el pasado 09 de febrero, en la que se le indicó que: “…mediante Acción de Tutela se ordenó realizarle la Junta Médico Laboral No. 493 del 25 de noviembre de 2011 en la que se ratificaron las lesiones y la calificación de la Junta y Tribunal Médico Laboral anteriores.
Nuevamente convocó el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía en el cual se le calificó síndrome doloroso secundario a Neuroma Postraumático y una cicatriz adquirida con posterioridad al servicio militar y no guardan relación con el antecedente de la herida por arma de fuego. Así las cosas por tratarse de una patología ya calificada por Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, esta Junta no tiene facultades para pronunciarse nuevamente sobre el mismo caso”.
Igualmente, adjuntó copia de la atención por urgencias realizada el 16 de julio de 1992, en el que se registró que “el impacto comprometió el glúteo derecho”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas, así como a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA. 2.
El Capitán JUAN DAVID PÁEZ JIMÉNEZ, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Caldas, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el demandante con similares hechos y pretensiones acudió al juez de tutela. Para soportar lo dicho indicó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia de esa Corporación Judicial, en Junta Médica Laboral No. 493 del 25 de noviembre de 2011, frente a la valoración médica efectuada al accionante, concluyó que: A1 Fractura de sacro consolidada ya calificada.
A2 Neuroma postrauma ya calificada A3 Cervicobraquilgiacrónica y trastorno somatomorfo no relacionados con su estadía en la Policía y adquiridos varios años después de su desacuertelamiento. En cuanto a los índices de lesión se especificó que tanto la Fractura de sacro consolidada como la Neuroma postrauma ya habían sido calificadas y la Cervicobraquilgiacronica y trastorno somatomorfo no ameritaban calificación”.
Agregó que si bien contra la anterior decisión el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA interpuso el recurso de apelación, también lo era que en Acta No. 2980 de septiembre 06 de 2012, el Tribunal Médico Laboral puso de presente que: “Se realiza la revisión de la historia clínica y si bien el paciente presenta nuevos diagnósticos como son el síndrome miofacial de trapecio derecho, el síndrome doloroso regional complejo (miembro superior derecho), el cervicobraquialgia, el trastorno somatomorfo persistente, el trastorno de adaptación, la discopatía cervical C3-C4-C5-C6 y la bursitis del hombro, ninguna de estas patologías guarda relación con el antecedente de la herida por arma de fuego en la región glútea, tal como lo describen los médicos especialistas que han valorado al paciente.
Por lo anterior este organismo médico laboral califica únicamente las secuelas presentadas como consecuencia de la herida descrita en el informe administrativo por lesiones, ocurridas durante la prestación del servicio militar, toda vez que las demás patologías fueron diagnosticas muchos años después y no son como consecuencia de la herida del año 1992”.
Indicó que respecto al incidente de desacato propuesto por el demandante, la autoridad judicial competente en auto fechado 22 de octubre de 2012 se abstuvo de dar curso al mismo. Agregó que por los mismos hechos, en mayo de 2013 y septiembre de 2016, el actor interpuso nuevamente acciones de tutela, pero las Salas de Decisión Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, las declararon improcedentes.
Con base en lo expuesto consideró que la petición de amparo era temeraria y no existía una justificación razonable para hacer uso nuevamente de esta acción constitucional y, aunque los hechos que relaciona el demandante pudieran afectar su vida biológica y sus condiciones mínimas de sobrevivencia, no guardan relación con las lesiones sufridas estando en servicio con la Policía Nacional.
Finalmente, precisó que si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Médico Laboral Militar pudo instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. 3. El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó copia de los fallos de tutela proferidos 13 de julio de 2011, 04 de junio de 2013 -este fue proferido por la Sala de Decisión Penal de esa Corporación- y 28 de septiembre de 2016, respectivamente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela al establecer que “ya hubo pronunciamiento judicial, en estudio y decisión de lo querido por el actor”.
De otra parte, le hizo saber al demandante que el hecho de interponer de forma indiscriminada acciones de tutela sobre asuntos ya decididos en sede constitucional, podía hacerlo incurrir en temeridad, con las secuelas legales que ello le acarrearía. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA lo recurrió, alegando que los especialistas de la salud habían encontrado patologías, traumas derivadas de una lesión sacra, por lo que “ debe asistir a controles médicos, en los cuales se me ha enviado a exámenes como resonancias magnéticas y hallazgos de incapacidades nuevas”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA, en cuanto resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Caldas, al establecer “que ya hubo pronunciamiento judicial, en estudio y decisión de lo querido por el actor”, máxime cuando de lo señalado en el escrito de impugnación pronto se advierte que a pesar de su desacuartelamiento se le siguen prestando los servicios médicos que ha solicitado. 4.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida el 04 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el escrito presentado por el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA, éste promovió ante esa misma Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que debido a las lesiones que sufrió en el año de 1992 con ocasión del disparo que recibió en su humanidad “el impacto comprometió glúteo derecho” (fl. 33 c. Tribunal), se realice nueva junta médica laboral. 9.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que frente a la solicitud elevada el pasado 09 de febrero del año en curso, para que se llevara a cabo la referida diligencia, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Caldas, haya negado la petición, si se tiene en cuenta que allí se le indicó que gracias al fallo de tutela dictado a su favor por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de noviembre de 2011 se realizó Junta Médica Laboral, en la que se ratificaron las lesiones, decisión que al ser recurrida por el interesado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le hizo saber que: “Se realiza la revisión de la historia clínica y si bien el paciente presenta nuevos diagnósticos como son el síndrome miofacial de trapecio derecho, el síndrome doloroso regional complejo (miembro superior derecho), el cervicobraquialgia, el trastorno somatomorfo persistente, el trastorno de adaptación, la discopatía cervical C3-C4-C5-C6 y la bursitis del hombro, ninguna de estas patologías guarda relación con el antecedente de la herida por arma de fuego en la región glútea, tal como lo describen los médicos especialistas que han valorado al paciente.
Por lo anterior este organismo médico laboral califica únicamente las secuelas presentadas como consecuencia de la herida descrita en el informe administrativo por lesiones, ocurridas durante la prestación del servicio militar, toda vez que las demás patologías fueron diagnosticas muchos años después y no son como consecuencia de la herida del año 1992”. 10.
Además, frente a las pretensiones elevadas por el señor JUAN CARLOS GARCÍA MONTOYA, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales para negar el amparo solicitado, en la sentencia dictada el 04 de junio de 2013, le puso de presente que: “Así que observa esta Sala que el querer del tutelante está enmarcado en su pertinaz posición de ser sometido a una nueva valoración con base en unos diagnósticos que ya fueron calificados y tenidos en cuenta por el organismo médico idóneo y especializado y cuyos resultados fueron plasmados en los distintos dictámenes, explicando en detalle que sólo se califican las secuelas presentadas como consecuencia de la herida descrita en el informe administrativo por lesiones, ocurrida durante la prestación del servicio militar.
En esas condiciones no podría en sede de tutela accederse a las pretensiones del actor, en tanto, como ya se vio, la entidad accionada ha ejecutado todas las actuaciones circunscritas al ámbito y de su competencia, como también ha adoptado decisiones que en la actualidad gozan de doble presunción y acierto”. 11. Circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 12.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 04 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 13.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que de los anexos que adjuntó al escrito inicial de tutela dejó entrever que con anterioridad había recurrido a similar trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15