Tutela 1ra Instancia 144703 CUI 11001020400020250078200 EDINSON BARRIENTOS GELVES y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6981-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144703 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y NELLY GELVES ANGARITA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio del Interior y la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes alegan ser víctimas de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1999, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo y otros grupos organizados al margen de la ley. Aseguran ser parte en el proceso con radicación No. 110012252000201400027, con número interno 110013419001201842 del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.
Acuden a la acción de tutela por cuanto alegan no haber recibido ningún pago por concepto de indemnización judicial, de conformidad con lo señalado en el “ cuaderno de LIQUIDACIONES obrante en página Seiscientos Treinta (630) derivado de las actuaciones procesales bajo radicación número 11 001 22 52 000 2014 00027 Y número interno del ante citado Juzgado Penal de ejecución de Sentencias 11 001 3419 001 2018 42 ”. 3.
Como pretensiones, solicitan que en el “ término improrrogable a 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela se profiera RESOLUCION DE PAGO ” en su favor como víctimas del conflicto armado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 8 de abril del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por EDINSON BARRIENTOS GELVES contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio del Interior.
De igual forma, se avocó el conocimiento y ordenó la acumulación de las demandas presentadas por JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES (radicado interno 144707), NELLY GELVES ANGARITA (radicado interno 144708), y MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES (radicado interno 144709), al evidenciar que comparten identidad fáctica y de pretensiones con el radicado interno 144703 2.
En oficio 01488 del 10 de abril del presente año, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que dentro de la sentencia parcial transicional emitida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y su correspondiente cuadro de liquidaciones, en el radicado No. 110012252000201400027 con N.I. 110013419001201800042, se hizo mención de los accionantes y su grupo familiar.
Agregó que en el cuadro de liquidaciones presente en las páginas 618 y siguientes, se estableció la suma de “$ 17.000.000 a cada uno de los solicitantes como indemnización de perjuicios morales causados producto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas ”. Refirió que los accionantes, no han elevado algún tipo de solicitud como lo indica cada uno en sus escritos de tutela.
En virtud de lo anterior, informó que, en relación con la sentencia citada, se han realizado nueve audiencias de seguimiento para verificar el avance de las diferentes medidas dispuestas en ese fallo transicional en los que fueron reconocidos como víctimas y con indemnización judicial los accionantes, teniendo lugar la última de ellas el 21 de febrero de 2025.
Añadió que, revisado el archivo “ ANEXO
2. BASE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO ” allegado por el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la U.A.R.I.V., se da cuenta que los accionantes EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES y MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES, se registran como “ IDENTIFICADO NNA - NO UBICADO ”, mientras que de NELLY GELVES ANGARITA se indica que fue incluida en la Resolución de Pago No. 7224 del 2023.
Por lo anterior, informó que corrió traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV, de las demandas de tutela, para que se les informe cuál es el estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida y en el caso del primero, segundo y cuarto se actualicen sus datos de ubicación y contacto. 3.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que en la sentencia proferida dentro del radicado No. 11001225200020140002700 se hizo mención a los accionantes en el hecho No. 65 y entre otras determinaciones “ resolvió las pretensiones indemnizatorias de todas las víctimas que participaron en el incidente de reparación integral ”.
En tal sentido, señaló que a los miembros del grupo familiar de los accionantes les fue reconocida la suma de $ 17.000.000 “ por perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado ”. Añadió que la sentencia fue objeto de varios recursos, los cuales fueron resueltos por esta Sala de Casación Penal en decisión de segunda instancia dentro del radicado 46075 del 24 de noviembre de 2014 (SP15267-2016), sin que haya sido recurrida por los ahora accionantes. 4.
La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional refirió que, tras revisar el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional, se observa que EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, NELLY GELVES ANGARITA y MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVEZ, se encuentran inscritos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP –FGN) y que “ han sido atendidos por los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional FGN, y se les han informado de sus derechos en el contexto de la protección en el Proceso Penal Especial de Justicia y Paz ”.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que las pretensiones de las demandas de tutela se refieren a temas ajenos a sus competencias. Por lo tanto, indicó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V. solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el pasado 14 de abril (Cód. lex 8525633) emitió respuesta a los accionantes informándoles sobre el estado de pago de la indemnización judicial. En tal sentido, indicó que dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales exigidos y en consecuencia no existió vulneración a sus derechos fundamentales.
Aclaró que existe una imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago a los accionantes, pues existe una insuficiencia de recursos que obedecen a problemas estructurales y financieros de la entidad. En relación con lo anterior, indicó que actualmente cuentan con la suma Dos Mil Seiscientos Veintisiete Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Seis Centavos M/CTE ($2.627.754.864,46), para efectuar el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias ejecutoriadas de los denominados Bloques “ Catatumbo –Norte –Montes De María –Córdoba ”; lo cual es insuficiente para atender la totalidad de indemnizaciones judiciales reconocidas.
Agregó que las peticiones y acciones de tutela similares a las que se revisan en el presente trámite “son presentadas por intermediarios (tramitadores), habida cuenta que las direcciones y los formatos utilizados por la parte accionante corresponden a un tramitador”. Consideró que dicha situación promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para avanzar en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Reparto de acciones de tutela masivas) las acciones de tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, de conformidad con las reglas de competencia. A su vez, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del citado decreto, el juez que conoce de las acciones puede, hasta antes de dictar sentencia, acumular los expedientes para fallarlos en la misma providencia. La disposición establece que a dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización judicial a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia.
El caso concreto En el presente caso los accionantes solicitan que se ordene el pago de la indemnización judicial por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander. Además, aseguraron que dicho reconocimiento se produjo en el proceso con radicado No. 110012252000201400027, con número interno 110013419001201842 del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
En términos generales, se observa que el inconformismo planteado por los accionantes obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral por parte de las autoridades accionadas, particularmente por no haber recibido el pago de la indemnización judicial reconocida en su favor. Lo primero que debe precisarse es que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.
Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015] De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV.
Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a acceder a la reparación integral. Tampoco se ignora que este grupo poblacional puede encontrarse en circunstancias que los califiquen como sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas y vinculadas han garantizado los derechos de los accionantes como víctimas del conflicto, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman.
Al estudiar los escritos de tutela y sus anexos se tiene que, para sustentar sus pretensiones, los accionantes omitieron aportar pruebas adicionales a la copia de sus documentos de identidad. Por ello no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.
Sin embargo, las autoridades accionadas informaron que el grupo familiar de los accionantes fue declarado judicialmente como víctima y que les fue reconocida la indemnización judicial correspondiente. Particularmente, dicho reconocimiento se produjo en la sentencia parcial transicional emitida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en el radicado No. 110012252000201400027 con N.I. 110013419001201800042.
En consonancia con lo anterior, se demostró que en el cuadro de liquidaciones presente en las páginas 618 y siguientes, se estableció la suma de $ 17.000.000 en favor de cada uno de los miembros del grupo familiar de los accionantes, por concepto de perjuicios morales causados producto del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Esto se estableció en los siguientes términos: Adicionalmente, tras revisarse el archivo “ ANEXO
2. BASE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO ” allegado por el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la U.A.R.I.V. al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se constató que los accionantes EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES y MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES, se registran como “ IDENTIFICADO NNA - NO UBICADO ”, mientras que de NELLY GELVES ANGARITA se indica que fue incluida en la Resolución de Pago No. 7224 del 2023.
A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional solicitó a la UARIV que informara sobre el estado del pago de la indemnización judicial reconocida a NELLY GELVES ANGARITA. Por otro lado, la UARIV en su respuesta a la acción de tutela y en el oficio identificado con Cód. lex 8525633 del pasado 14 de abril, certificó que la accionante fue incluida en la Resolución de Pago No. 7224 del 11 de octubre de 2023, que le fue reconocida la suma de $ 19.029.800 por concepto de indemnización y que el cobro se realizó el 21 de diciembre de 2023.
Por lo anterior, la Sala considera que no existe vulneración alguna en relación con NELLY GELVES ANGARITA, pues fue incluida en la citada resolución y se constató que cobró su indemnización. Además, la UARIV le aclaró dicha situación mediante el oficio identificado con Cód. lex 8525633 del pasado 14 de abril. Bajo tal entendido, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado y se negarán las pretensiones de la actora.
Por otro lado, se evidencia que EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar, no han sido incluidos en ninguna resolución de pago. En relación con estos accionantes, la UARIV indicó que carece de la información necesaria para su inclusión. Adicionalmente, en el oficio identificado con Cód. lex 8525633 del pasado 14 de abril se les informó que el pago de las indemnizaciones judiciales se realiza de acuerdo con el orden de ejecutoriada de las sentencias, con el fin de dar prioridad al derecho a la igualdad.
También se les aclaró que el presupuesto asignado por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de dichas indemnizaciones “ es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas las cuales superan las 83 sentencias a la fecha ”. Por ello refirió que no es posible entregar una fecha de pago cierta, a lo cual agregó: “ Aunado a lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas informa al peticionario que, si bien es cierto la sentencia 11 001 22 52 000 2014 00027, postulado SALVATORE MANCUSO – BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior a esta sentencia, se encuentran más de 83 sentencias ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 70.000 (setenta mil).
Así las cosas, se debe tener en cuenta que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado SALVATORE MANCUSO – BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 19 sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS.
Es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones.” Lo anterior, si bien constituye una explicación suficiente en el sentido de exponer las circunstancias que condicionan el pago de las indemnizaciones, no satisface la garantía de sus derechos pues no se explican las razones por las cuales no han sido incluidos en ninguna resolución de pago, tal y como se hizo con NELLY GELVES ANGARITA.
De esta forma, aunque en el citado oficio se menciona que “ el Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago parcial de la indemnización judicial ”; la Sala amparará los derechos de los accionantes con el fin de garantizar dicha inclusión y el pago de su indemnización. Lo anterior, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y los criterios de igualdad señalados previamente; por lo que los actores deberán asumir las cargas correspondientes en condiciones de igualdad.
Por ello se ordenará a la citada entidad que, en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se comunique con EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar a quienes les fue reconocida la indemnización judicial, para su inclusión en la resolución de pago correspondiente.
En tal sentido, es pertinente que la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV informe a los accionantes sobre el procedimiento que deben agotar para obtener su indemnización, junto con la actualización de sus datos de ubicación y contacto. A su vez, se insta a EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar, a proporcionar a la entidad sus datos de contacto con el fin de adelantar dicha gestión, sin la intervención de intermediarios.
Por último, debe anotarse que la Sala, al igual que lo refiere la UARIV, ha notado que las acciones de tutela similares a las que se revisan en el presente trámite han sido presentadas por intermediarios o tramitadores, pues se utilizan las mismas direcciones y formatos. Particularmente, se constata que las tutelas masivas provienen siempre de la dirección de correo electrónico renatasaenz_98@hotmail.com, y que el único cambio presente en los escritos es el del nombre y documento de identidad del peticionario.
No existe duda de que dicha situación promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para avanzar en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Además, contribuye a la congestión judicial y dificulta el acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues se interponen acciones de tutela de manera indiscriminada solicitando el pago de la indemnización judicial sin acudir previamente a la UARIV ni iniciar el trámite de inclusión en las resoluciones de pago correspondientes.
En virtud de lo anterior, se insta al tramitador o intermediario propietario de la dirección de correo electrónico renatasaenz_98@hotmail.com a abstenerse de interponer acciones de tutela de manera indiscriminada, utilizando los mismos formatos empleados anteriormente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por NELLY GELVES ANGARITA al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, y AMPARAR los derechos fundamentales de EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES, y el resto de los integrantes de su grupo familiar. 2. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el plazo máximo de treinta (30) días, contacte a los accionantes e inicie las gestiones para la inclusión de EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar, en una próxima resolución que ordene el pago de la indemnización judicial reconocida en su favor. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6981-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144703 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y NELLY GELVES ANGARITA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.