CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91639 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6980-2017 Radicación No. 91639 Acta No. 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA, frente a la sentencia proferida el 08 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA puso de presente que el 06 de mayo de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial de cesantías, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 005589 del 05 de septiembre de esa misma anualidad. 2.
Señaló que debido a que en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 se había configurado una mora en el pago de la cesantía, instauró el respectivo proceso ejecutivo contra la entidad demandada, anexando para tal efecto “la resolución por la cual se reconocía el pago de una cesantía parcial y el recibo de pago”. 3. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja que mediante auto fechado 04 de agosto de 2016 decidió negar librar mandamiento de pago, por considerar “a su criterio no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo”. 4.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia dictada el 20 de septiembre de 2016, resolvió confirmarla, haciendo las siguientes consideraciones: “Que de las resoluciones aportadas, además de no constituir un título ejecutivo por las exigencias que demanda el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S.; adicionalmente tampoco cumple con los requisitos de un acto administrativo, en el sentido de (que) debía aportarse dicha resolución en copia auténtica y con constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo.
Que para el caso de mi cliente, la memorada resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 243 del CGP.” 5. Inconforme con los anteriores argumentos, la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, porque si en la actuación ejecutiva referenciada “la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o éste debía contar con autorización”.
Además, agregó que la jurisprudencia y la doctrina han sido reiterativas en establecer el momento en que se genera la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, esto es, a partir de los 66 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud y “en ningún momento se indica como requisito de deba pasarse otro requerimiento adicional para el cobro de la sanción, pues de acuerdo con la normatividad se genera de manera automática, por mandato legal”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se le ordenara dictar una decisión que dispusiera librar “mandamiento de pago a favor de mi mandante por el concepto de sanción moratoria”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA. 2.
La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo que cursó contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no encontró mérito alguno para su revocatoria.
Lo anterior porque como el título base de ejecución correspondía a un acto administrativo, éste debía cumplir con las exigencias previstas en el artículo 297-4 del CPACA. En el caso de la accionante se presentó copia de la Resolución 5589 del 05 de septiembre de 2015 que le reconoció la cesantía, la cual carecía de “firma de quien la expidió esto es del Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, no tiene constancia de ejecutoria, ni de que es primera copia que presta mérito ejecutivo.
Lo anterior, porque la primera copia, con esos requisitos solo la puede expedir la entidad e la emitió o lo tiene en su poder original como lo indica el artículo 244 del CGP.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, que fue la que en últimas zanjó la controversia, consideró que no era arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, por lo que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla con la excusa de tener una opinión diferente, máxime cuando por el contrario, la Corporación Judicial accionada, con apoyo en la normatividad que regulaba el asunto debatido y en su propia jurisprudencia, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable librar mandamiento de pago. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando insiste que presentó los documentos necesarios para que se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en los artículos 422 del C.G.P.; 100 del C.P.T., 297 del CPACA, 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que los documentos soportes del proceso ejecutivo que cursó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carecían de la constancia de prestar mérito ejecutivo, aunado a que no contenían una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios reclamados a favor de la señora ALIX YANETH MARTÍNEZ ÁVILA. 8.
Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto, señaló entre otras cosas que: “En el caso examinado, la parte demandante, presentó como base de ejecución copia de las diferentes Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago a su favor de la cesantía parcial o definitiva que reclamaron, en la que consta la fecha de radicación de la solicitud y se acompañó la constancia que indica la fecha en que se efectuó el pago de la prestación, como el certificado de salarios devengados por los demandantes (fls. 2.90).
Sin embargo, los documentos no cumplen con las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo como pasa a explicarse. En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución… A lo anterior, hay que agregar que los actos administrativos citados en el numeral 2º provienen de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como consecuencia fueron expedidos por un funcionario público en ejercicio del cargo, luego, la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde al órgano administrativo que emitió el original o al órgano dependiente que la tenga en custodia como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, que indica que su autenticidad se predica si lo autoriza aquel en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales para cada caso, resaltándose que no todo funcionario puede certificar lo que hace el mismo o sus subordinados o sus superiores, sino que debe contar con la autorización expresa para expedir este tipo de certificaciones, lo cual aquí no se acreditó; además los actos administrativos no contienen firma sino un sello mecánico que indica que el original fue firmado por el Secretario de Educación”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la señora ALIX YANEHT MARTÍNEZ ÁVILA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16