Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.°151500 UAE - DIAN Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250345600 Radicación n.° 151500 STP698-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado[footnoteRef:2] de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE - DIAN en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 3° Penal del Circuito del mismo lugar[footnoteRef:3]. [2: José Carlos Beltrán Aycardi. ] [3: Al presente trámite se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y las partes e intervinientes al interior del incidente de desacato n.° 85001310400320250002500. ] En la demanda se critican las decisiones del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, en las que al interior del trámite incidental de desacato se sancionó a quienes en ese momento fungían como Director General, Director de Gestión Corporativa y Subdirector de Gestión de Empleo Público al interior de la entidad.
Asimismo, se cuestiona el auto del 1º de diciembre de 2025, en el que se señaló la obligación de la entidad de cumplir con la acción de tutela que se falló en su contra, a pesar de que la persona responsable de materializar la orden de tutela hoy en día es diferente y existe una imposibilidad de cumplimiento. II.
HECHOS 1.- En el marco del concurso de méritos «Proceso de Selección DIAN 2022», Brenda Marcela Caballero Moreno promovió la acción de tutela con radicado n.° 85001310400320250002500, tras estimar que la UAE DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legitima.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, que el 7 de mayo de 2025 resolvió: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el principio del mérito de Brenda Marcela Caballero Moreno. Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, en el término 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo denominado Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, trámite que culmina con la autorización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Con fin de no afectar eventuales derechos de terceros de buena fe, se aclara que la posesión de los concursantes de la lista de elegibles aludida, debe empezar luego de la comunicación de la decisión de segunda instancia, en caso de que se impugne esta decisión, si no se recurre, los actos de posesión podrán hacerse desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los plazos máximos dispuestos en esta providencia. También se precisa que la condición aquí mencionada únicamente corresponde a los actos de posesión y no a las gestiones previas de estos, que deben realizarse tan pronto sea notificado el presente proveído y máximo en el plazo descrito en el párrafo anterior.
Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que, en el término de la distancia, a través de su página Web, realicen la notificación de la presente decisión a los aspirantes la lista de elegibles del empleo Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control– gestión jurídica- y a los servidores que cubren de manera provisional y en encargo el cargo de Analista III (Código 203, grado 3).
Cuarto. Advertir a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que debe acreditar ante este Juzgado el cumplimiento del fallo y que, de llegar a incumplirlo, se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.- Inconforme con lo anterior, se interpuso recurso de impugnación, por lo que el 11 de junio de 2025 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Los cuales quedarán así:
PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista III, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva.
Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (10) días siguientes.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (10) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución N° 11749 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista III, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la decisión de primera instancia. (…) 3.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, Brenda Marcela Caballero Moreno solicitó la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 30 de julio de 2025 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal dispuso: Primero. Declarar en desacato a Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a Pedro José Arrieta Melendrez, (…) en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIAN- y Carlos Andrés Vargas García (…), en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público, por no haber dado cumplimiento a la sentencia de instancia proferida por este despacho 7 de mayo de 2025 modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 11 de junio de 2025, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sancionar a Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a Pedro José Arrieta Melendrez, (…), en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIAN- y Carlos Andrés Vargas García (…), en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público, con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse a favor de la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la parte considerativa de esta providencia. 4.- En sede de consulta, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de sanción en primera instancia, el 6 de agosto de 2025. 5.- Luego de ello, a través de distintos memoriales se solicitó declarar el cumplimiento de la decisión de tutela e inaplicar la sanción. No obstante, mediante auto del 1° de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal indicó: (…) 2.
El apoderado judicial de la DIAN, Nelson Javier Otálora Vargas, mediante escritos identificados con los consecutivos 131, 132, 133 y 141-142, solicita declarar cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela, argumentando: - Imposibilidad material para efectuar nombramientos adicionales, dado que la CNSC solo autorizó el uso de listas para 19 vacantes adicionales. - Cumplimiento de cronogramas y actuaciones administrativas, incluyendo nombramientos parciales y comunicaciones con la CNSC. - Aporta resoluciones de nombramiento y constancias de notificación. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que el incidente de desacato procede frente al incumplimiento del fallo de tutela y que la sanción se mantiene hasta tanto se verifique el cumplimiento integral de la orden judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante proveído del 6 de agosto de 2025, confirmó la sanción impuesta en el presente incidente y precisó que la orden incumplida se refiere expresamente a la provisión de 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo Analista III, código 203, grado 03. En la misma providencia, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 (OPEC 198470) está integrada por 132 personas, de las cuales únicamente 17 han sido nombradas y posesionadas, quedando pendientes 115 elegibles.
Las actuaciones informadas por la DIAN (nombramientos parciales, comunicaciones con CNSC) constituyen avances, pero no configuran cabal cumplimiento de la orden judicial, pues persiste la obligación de solicitar autorización para el uso de la lista restante y efectuar los nombramientos correspondientes. En consecuencia, no procede declarar cumplida la tutela ni inaplicar la sanción, máxime cuando el Tribunal ha reiterado la vigencia de la orden y la obligación subsiste.
(…) 4. Finalmente, mediante memorial identificado con el consecutivo 151, el apoderado judicial de la DIAN, señor Nelson Javier Otálora Vargas, informa que el señor Luis Eduardo Linas Chica, quien fue vinculado en calidad de Director General de la DIAN, ya no ostenta dicho cargo ni desempeña funciones relacionadas con la ejecución material de las órdenes impartidas en la presente acción. Por lo anterior, solicita su desvinculación del incidente de desacato.
En este caso, la sanción fue impuesta por este despacho en contra de Luis Eduardo Llinás Chica, (…) en su calidad de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a Pedro José Arrieta Melendrez, (…) en calidad de Director de Gestión Corporativa – DIAN- y Carlos Andrés Vargas García (…) en calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sede de consulta, mediante auto del 6 de agosto de 2025, quienes en su momento tenían la órbita de dominio del cumplimiento de la sentencia de tutela y no lo hicieron culposamente.
En este asunto, opera el principio de preclusión procesal, que impide reabrir el debate sobre la sanción una vez confirmada por el superior, como se indicó en precedencia. Cuando se expidió la orden de cumplimiento, el señor Luis Eduardo Linas Chica ostentaba el cargo de director general de la DIAN y tenía la competencia funcional para garantizar su ejecución. El incumplimiento se configuró bajo su gestión, por lo que la sanción es válida y no se extingue por el hecho de que posteriormente haya cesado en el cargo.
La obligación de cumplir la orden judicial subsiste para la entidad y, por ende, para el actual director general, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo, sin que ello implique modificar la sanción anterior. Se insiste, la única forma de inaplicar las sanciones por desacato es cumplir cabalmente el fallo de tutela.
Por lo anterior, no se accede a su pedimento. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN interpuso acción de tutela, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y buen nombre. 6.1.- Considera que las decisiones emitidas el 30 de julio de 2025 y el 1 de diciembre del mismo año, en las que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal sancionó a varios funcionarios de la UAE DIAN al interior del incidente de desacato, y sostuvo la sanción a pesar del cambio de responsable para materializar la orden de tutela y la imposibilidad de cumplimiento, configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 6.2.- Señala que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial atacada se configuran como un «desacato institucional o colectivo, la cual se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional», que no puede evitarse porque el despacho no ha entendido que existe una posibilidad real de cumplir la orden judicial, «pues no existen las vacantes suficientes para el nombramiento ordenado». 6.3.- En consecuencia, solicita: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y buen nombre. 3.2.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal lo siguiente: 3.2.1. Inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, y confirmada mediante auto del 6 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que hubo una modificación frente a la persona responsable de materializar el cumplimiento de la orden de tutela. 3.2.2.
Declarar la nulidad y rehacer la actuación adelantada en el trámite incidental, para que se identifique y notifique de manera directa al responsable de materializar el cumplimiento de la orden de tutela. 7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:4]. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: [4: Según constancia secretarial, el auto se notificó el 13 de enero de 2026. ] 7.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del incidente de desacato solicitó negar el amparo por no existir vulneración a derechos.
Señaló que « la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir actuaciones que no son competencia del juez, máxime cuando este ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales solo procede en casos excepcionales y no para imponer cargas adicionales al juez fuera de su marco legal (SU-034 de 2018 Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos)». 7.2.- Una magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal informó que sobre «los mismos hechos sustanciales ya se había promovido una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta mediante sentencia STP14447-2025 del 2 de septiembre de 2025», por lo que en su criterio existe una posible incursión en la figura de la temeridad.
Asimismo, estimó que existe una falta de legitimación en la causa por activa, debido a que quienes fueron sancionados son quienes se encuentran habilitados para la protección de sus derechos fundamentales. 7.3.- Brenda Marcela Caballero Moreno como promotora de la acción de tutela que originó el trámite de desacato, señaló que la «obligación de cumplimiento subsiste independientemente de los cambios en la dirección administrativa», debido a que las «obligaciones derivadas de sentencias de tutela son institucionales» (SU-034 de 2018), pues con independencia del cambio de titular del cargo la obligación de cumplir una orden judicial subsiste para la DIAN.
Asimismo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre la procedencia de las sanciones de desacato, en las providencias STP14447-2025 del 2 de septiembre de 2025 y STC18806-2025 del 19 de noviembre de 2025. IV. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con las decisiones del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, en las que al interior del trámite incidental de desacato se sancionó a quienes en ese momento fungían como Director General, Director de Gestión Corporativa y Subdirector de Gestión de Empleo Público al interior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, se configuran los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Sin embargo, previamente se realizará un estudio sobre la existencia de una posible temeridad y la legitimación en la causa, debido a las respuestas obtenidas en el trámite de tutela. c. Configuración de la temeridad 11.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP20580-2025, STP14049-2025, STP17598-2024 y STP6153-2024). 12.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» (CC SU – 397/2022). 14.- En el caso concreto, la Sala de entrada descarta la existencia de una posible temeridad respecto de la acción de tutela n.° 11001-02-04-000-2025-02047-00 y la actual.
Esto porque no existe identidad de partes, pues en el anterior resguardo constitucional que se interpuso los promotores fueron Luis Eduardo Llinás Chica y Pedro José Arrieta Melendrez en su calidad de sancionados como Director General y Director de Gestión Corporativa de la DIAN, mientras que, en el presente asunto es la entidad la que promueve el amparo. d. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 15.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). 16.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 17.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). 18.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023). 19.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023). 20.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 21.- En suma, esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP3639-2025, 13 mar. 2025, rad. 141711, ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677;
STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 22.- En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, en procura de la protección de los derechos fundamentales que presuntamente se vulneraron con las decisiones de desacato del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de Brenda Marcela Caballero Moreno. Además, por el auto emitido el 1° de diciembre de 2025 en el que se resaltó la obligación que la entidad tenía de cumplir la orden sin importar el cambio de responsables. 23.- Si bien podría pensarse que en tanto existen personas que fueron sancionadas con el incidente de desacato y la posterior consulta y por ende la UAE DIAN no tendría legitimidad para promover el amparo, para la Sala esto no es así, en tanto las ordenes emitidas en la acción de tutela que generó el desacato se dirigen en contra de « los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN», habilitando de esa forma el reclamo de la entidad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 24.- Además, en el auto emitido el 1° de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal fue enfático en señalar que «La obligación de cumplir la orden judicial subsiste para la entidad y, por ende, para el actual director general, quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo, sin que ello implique modificar la sanción anterior», situación que en criterio de la UAE DIAN es irregular, pues se ha demostrado la imposibilidad de acatar el fallo de tutela. e. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 25.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 25.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 26.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. f. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato 27.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024, STP16059-2025). 28.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 29.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;
(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 29.1.- De manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP16059-2025;
CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). g. Caso concreto 30.- En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, en procura de la protección de los derechos fundamentales que presuntamente se vulneraron con las decisiones de desacato del 30 de julio y 6 de agosto de 2025, por la sanción que se interpuso a varios de los funcionarios de la entidad, ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de Brenda Marcela Caballero Moreno. 31.- Debido a que el cierre del debate sobre la sanción de desacato se dio con la decisión de consulta emitida el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Sala centrará su análisis en esta. 32.- Lo primero por decir, es que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia;
(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la existencia de una sanción, pese a la imposibilidad de cumplir con un fallo de tutela; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 6 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de diciembre siguiente[footnoteRef:5]. [5: Esta fecha corresponde al acta de reparto de la acción de tutela en la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se sometió a reparto el 16 de diciembre del 2025.] 33.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
Así, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 34.- Al estudiar la decisión censurada por la UAE DIAN, la Sala encuentra que no existe ningún defecto de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que habilite la intervención del juez constitucional, pues se torna razonable y justificada. 35.- En primer lugar, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal reseñó la orden de tutela cuyo cumplimiento se reclamó ( supra párr. 2), el trámite adelantado al interior del incidente de desacato (requerimientos y apertura) y la decisión de sanción de primera instancia. Luego, explicó que se probó el incumplimiento del fallo de tutela que se falló en favor de Brenda Marcela Caballero Moreno, debido a que la entidad no demostró haber dado cumplimiento a la orden de nombramiento de las personas elegibles. 36.- En particular confirmó la sanción impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, porque se comprobó la existencia de 376 plazas para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, de las que sólo se han nombrado y posesionado 18 personas, a pesar de que la lista de elegibles contenida en el concurso de méritos está compuesta por 132.
Es decir que, si bien la UAE DIAN mencionó que estaba en imposibilidad de cumplir con la orden, lo cierto es que esto se debía a la falta de diligencia de la misma entidad, sumado a que los informes otorgados por los incidentados no brindaban la suficiente claridad de las acciones adelantadas para el cumplimiento de la acción constitucional.
Así lo dijo: 4.2.3. Incumplimiento de la orden. Evidentemente es notoria y comprobada la negligencia, desatención y tardanza de la materialización de la orden judicial, ya que durante el trámite del incidente de desacato los funcionarios incidentados de la DIAN, a través del apoderado especial, han reportado acciones totalmente superficiales y sin acreditar la orden impartida, por lo siguiente: Desde la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de junio del presente año, se confirmó de manera explícita que existen 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo de Analista III, Código 203, Grado 3.
Asimismo, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 de la OPEC 198470 está integrada por 132 elegibles, de los cuales únicamente han sido nombrados y posesionados 17 participantes, correspondientes a los inicialmente ofertados. En consecuencia, están pendientes por solicitar autorización para el uso de lista 115 elegibles.
No obstante, los incidentados persisten en la interpretación restrictiva de no utilizar en su totalidad la lista de elegibles, fundamentando que únicamente existen 18 vacantes definitivas. Sobre estas, solicitaron a la CNSC la correspondiente autorización, la cual fue aprobada mediante estudio técnico el 8 de julio de 2025. Sostienen que la Entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos de los 18 elegibles; sin embargo, no acreditan ninguna de dichas acciones, limitándose únicamente a enunciarlas.
Nótese que, desde el 8 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó el uso de la lista respecto de los siguientes 18 elegibles. A partir de esa fecha, la DIAN contaba con un plazo de 10 días para adelantar todos los trámites administrativos necesarios para el nombramiento en período de prueba. Sin embargo, para la fecha en que se impuso la sanción, habían transcurrido 23 días sin que se hubiera dado cumplimiento a dicha obligación, ni siquiera se acreditó qué clase de actividades administrativas son las que ha adelantado para materializar el nombramiento. 4.2.4.
De las razones del incumplimiento y la responsabilidad subjetiva del funcionario A pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juez de instancia, incluso con anterioridad a la radicación de la solicitud del trámite incidental, los incidentados, por conducto del apoderado especial de la Entidad, han presentado informes que generan dudas y confusión respecto de la información solicitada.
Dichos informes se limitan a reiterar los argumentos de interpretación restrictiva que han sostenido durante el trámite de tutela, en relación con el uso de la lista de elegibles, objeto del presente proceso. En cuanto a la responsabilidad subjetiva atribuible a los señores Luis Eduardo Llinás Chica, Pedro José Arrieta Melendrez y Carlos Andrés Vargas García, la Sala considera que la misma se encuentra debidamente acreditada.
Ello, no solo por cuanto recae sobre ellos la obligación directa de acatar las órdenes impartidas en el marco de la presente acción de tutela, sino también porque a pesar de tener pleno conocimiento y comprensión del contenido del fallo del 11 de julio de 2025 —en el que se ordenó expresamente hacer uso en su totalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024—, han incurrido en una conducta omisiva, caracterizada por la dilación injustificada y la falta de ejecución efectiva de lo ordenado.
Considera esta Corporación, que no es acertado tener como acciones efectivas la autorización del uso de lista únicamente de 18 elegibles, de los cuales ni si quiera se acredita materialmente su nombramiento en periodo de prueba. Máxime si en promedio, falta agotar el trámite de las tres fases (solicitud de autorización, aprobación y nombramiento) de 97 elegibles.
Así las cosas, la Sala confirmará la sanción impuesta a LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA, en su calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en su calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN; y CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA, en su calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN; por configurarse cada uno de los aspectos que la Jurisprudencia Constitucional ha descrito, en los casos en que se impone la sanción por desacatar las órdenes judiciales emitidas dentro de la acción de Tutela. 37.- Por lo anterior, esta Sala no advierte defecto específico alguno en la decisión del 6 de agosto de 2025 que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión de sancionar al interior del incidente de desacato es razonable y no se advierte caprichosa ni arbitraria.
Por el contrario, se ajusta a la realidad fáctica y a las pruebas que obran en el expediente del incidente de desacato. 38.- Del mismo modo, la Sala no evidencia ninguna irregularidad en el auto emitido el 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, pues en este se explicó que, sin importar el cambio de representante legal de la entidad, subsistía la obligación de cumplimiento del fallo de tutela, pues no es posible pensar que ante la sanción impuesta a quienes ya no hacen parte de la entidad, la UAE DIAN esté relegada de acatar las ordenes emitidas en resguardo de los derechos fundamentales de una persona. 39.- Lo anterior justamente se sustenta en lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional (CC T-652/10) respecto a la finalidad del incidente de desacato: El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional. h. Conclusión 40.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por la UAE DIAN.
Lo anterior, porque: 40.1.- No se advierte ningún defecto específico en la decisión del 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual sancionó a algunos funcionarios de la UAE DIAN. En tanto se evidenció el incumplimiento de la acción de tutela emitida el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, en tanto sólo se ha dado la autorización de 18 elegibles de la lista de 132, a pesar de la existencia de 376 plazas para el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3. 40.2.- Tampoco existe ninguna irregularidad en el auto emitido el 1° de diciembre de 2025, pues con independencia de la sanción emitida y del cambio de representante legal de la UEA DIAN persiste la obligación de acatar el fallo de tutela que se dictó en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18