República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP698-2014 Radicación N° 71491 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Santuario (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a partir de la denuncia formulada por la doctora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ SALAZAR, quien para entonces ostentaba la calidad de Juez Civil del Circuito de Santuario, en contra del abogado ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, se iniciaron por parte de la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de Santuario dos investigaciones (radicados Nos. 2008-0025 y 2008-0026) por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público.
Seguidamente se libró exhorto ante los Fiscales Seccionales de Barbosa (Antioquia), para que escucharan en diligencia de indagatoria al denunciado, quien según información obtenida al parecer se ubicaba en la calle 11 No. 10-36 y/o calle 16 No. 10-36 de ese municipio, suministrando además los números telefónicos que figuraban en el expediente.
Es así, que ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del denunciado, mediante resolución del 15 de mayo de 2007 el despacho fiscal lo declaró persona ausente, designándose como abogada de oficio a la doctora SOLEDAD GÓMEZ RAMÍREZ. Perfeccionada la fase investigativa se calificó el merito sumarial el 30 de noviembre de 2007, acusando a ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA como presunto autor responsable del delito de falsedad material en documento público, determinándose que por tratarse de un delito que no ameritaba resolver situación jurídica el acusado tenía derecho a gozar de libertad provisional, a pesar de no haber comparecido al proceso.
En firme el pliego de cargos ambas actuaciones pasaron a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, despacho que evacuó las audiencias preparatoria y pública y el 7 de septiembre de 2009 adoptó los fallos de instancia, declarando responsable al procesado por el delito materia de acusación a quien le impuso pena de 36 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas, así como negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisiones que cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que la captura del sentenciado se produjo el 4 de abril de 2013, por lo que en la actualidad se encuentra ejecutando la pena en el Establecimiento Carcelario Ciudad Bolívar de Medellín, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho al que le correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 2008-0025.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario, asumió la ejecución de la sentencia emitida dentro de la actuación radicada con el No. 2008-0026. Por último, se tiene que mediante auto interlocutorio de fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al señor USUGA CARDONA en los dos procesos reseñados, fijándola en 54 meses de prisión. Agotado lo anterior el ciudadano ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA promueve mediante apoderado demanda de tutela, tras afirmar que los procesos penales que se le siguieron revelan serias irregularidades constitutivas de vías de hecho.
En sustento del amparo reclamado, el libelista expone un recuento de los antecedentes fácticos que dieron lugar a las actuaciones reprobadas, precisando así que dentro del proceso civil en el que actuó su patrocinado, se aportó la dirección que conservó hasta el 2008, sin embargo, nunca le notificaron la existencia de las diligencias penales, razón por la cual no tuvo oportunidad de defenderse.
De otra parte, descalifica la prueba que sirvió de fundamento al momento de determinar la responsabilidad del procesado, para concluir que se desconoció la exigencia normativa relativa a que la comprobación de la falsedad debe hacerse sobre el documento original, a lo cual debe agregarse que su representado fue sancionado dos veces por el mismo hecho.
Además, cuestiona la falta de actividad probatoria de la defensora de oficio que fuera designada, quien, en su sentir, coadyuvó la pretensión de la Fiscalía. Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad -entre otros-, y al no disponer de otro medio de defensa judicial para contrarrestar los efectos nocivos de la actuación irregular, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la vinculación del señor ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA, para en su lugar ordenar a la Fiscalía reiniciar la investigación. Que en virtud de tal declaración, se ordene la libertad inmediata de USUGA CARDONA.
II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, señalando para ello que no se advierte la falta de notificación aducida por el actor, porque existen sendas constancias de las cuales se desprende que la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional procuro por todos los medios que tenía a su alcance, lograr la ubicación de USUGA CARDONA. De otra parte, sostuvo que si bien la investigación de los hechos denunciados pudo adelantarse dentro de una misma actuación procesal, lo cierto es que en el presente asunto existieron dos conductas toda vez que fueron dos los documentos que se falsificaron, situación que no afectó derecho fundamental alguno, existiendo la posibilidad de solicitar la acumulación jurídica de penas ante el respectivo juez de penas, tal como se dejó constancia en cada uno de los procesos.
Frente al cuestionamiento que dirige el actor sobre la prueba base de la condena, precisó que los despachos judiciales hicieron todo por conseguir el documento original pero ello no fue posible, habida cuenta que los mismos se encontraban en poder del procesado, de tal suerte que el fallador procedió a dar aplicación al principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 del C.P. En cuanto a la defensa técnica, observó que la misma se respetó sin que los cuestionamientos realizados a la defensora de oficio sean validos, toda vez que no basta con afirmar que la abogada no actuó, correspondiéndole al actor indicar concretamente cuál debió ser la postura que hubiese determinado decisión diferente a la adoptada.
Por último, respecto a la vulneración que se atribuye al principio de presunción de inocencia, consideró que dicho debate puede llevarse a cabo a través de la acción de revisión. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, conforme así lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: (…)Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… ( ) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto en sentencia CSJ SP, 6 de junio de 2002, Rad. 14.722, ha manifestado: (…) en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada por los despachos judiciales accionados y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado a cada uno de los procesos que se le seguían, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de enviar un exhorto ante la Fiscalía Delegada de Barbosa (Antioquia), suministrándose para el efecto los datos de ubicación obrantes en el expediente. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 344 del C.P.P. para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria, remitiendo a través de otra agencia fiscal citaciones a la dirección que obraba en el expediente, sin resultados positivos, de modo que procedió a su vinculación en ausencia. Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó la abogada de oficio que representó los intereses de ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA a lo largo de los dos procesos, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Resulta entonces acertada la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en los dos procesos hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa que por voluntad propia ÁLVARO LEÓN USUGA CARDONA se sustrajo al desarrollo de la actuación para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de una abogado oficio que se le designó para el trámite de los dos procesos, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia en la sentencia de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2