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STP6979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 144565 CUI 73001220400020250021901 HERNANDO TORRES GAITÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6979-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144565 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas al interior del trámite constitucional n.° 73001-40-88-005-2024-00379-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO TORRES GAITÁN promovió acción de tutela en contra de las Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué, con el propósito principal de que se nulitara lo actuado al interior del proceso administrativo n.° 047-2022 de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar, al estimar que en su decurso se incurrió en varias irregularidades lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 14 de enero del presente año declaró improcedente el amparo invocado al no encontrar superado el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la referida decisión. En fallo del 27 de febrero siguiente, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primera instancia. El accionante acude nuevamente al presente mecanismo constitucional al estimar que las decisiones proferidas en el marco del referido trámite de tutela también resultan lesivas de sus derechos fundamentales por presentar defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.

Específicamente, argumenta que los estrados judiciales accionados no valoraron los fundamentos de la acción, los elementos de juicio aportados en sustento de estos, ni el contenido del expediente administrativo n.° 047-2022 que se censura. En ese sentido, sostiene que las decisiones son carentes de motivación y desconocen el contenido de los artículos 13 y 29 superiores.

En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se ordene a la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 -inicialmente demandada- realizar un análisis del expediente administrativo y entregue una copia al referido despacho judicial para garantizar su derecho a la defensa técnica.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. En el término concedido, el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué remitió el enlace del expediente digital de la actuación censurada.

Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión y también allegó el expediente digital. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción. En esencia, concluyó que el actor no acreditó ninguna de las hipótesis que determinan la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de igual naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, denunció los mismos defectos respecto del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

Mediante el ejercicio de la presente acción, HERNANDO TORRES GAITÁN pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué, al estimarla lesiva de sus derechos fundamentales. 3. Al respecto, razón asistió a la Sala a quo al declarar la improcedencia de la acción, en tanto los reproches de la demanda se orientaron a censurar el fundamento del fallo proferido al interior de un trámite de igual naturaleza.

Sobre este tópico, conviene precisar que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).

En esta última decisión se aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando i) actúa con absoluta falta de competencia, ii) no integra adecuadamente el contradictorio o iii) no notifica en debida forma a personas que podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).

En el caso examinado, en criterio del actor, la sentencia de tutela de segunda instancia censurada presenta defectos de orden fáctico, sustantivo, procedimental y por ausencia de motivación, por cuanto no examinó los fundamentos de las pretensiones ni valoró adecuadamente los elementos de juicio aportados en sustento de estas, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia del amparo invocado sin motivación razonable alguna.

Por estas razones, procedió a replicar sus argumentos iniciales casi que en su integridad dentro del presente trámite. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Además, tampoco se acreditó que el accionante, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, acudió al recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para postular la activación de esa posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que estime estructurada al interior del trámite que censura en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015, de lo que se sigue el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por HERNANDO TORRES GAITÁN contra los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de Ibagué.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6979-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144565 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.