Tutela 2.a Instancia No. 144534 CUI 11001020500020250046901 YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6978-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144534 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yanbal de Colombia S. A. S. inició dos procesos especiales de fuero sindical en contra de YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ[footnoteRef:2] y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ[footnoteRef:3] con el propósito de que se autorizara la terminación de sus contratos de trabajo, pues como afiliados de los sindicatos Utrayanbal y Sinaltrafarquim habrían generado un «carrusel de conflictos colectivos» con los que buscaban extender indebidamente sus fueros circunstanciales. [2: Radicado 25269310300220240003901.] [3: Radicado 25269310300220240003801.] En el primer caso, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que, a través de sentencia del 25 de octubre de 2024, accedió a lo pedido por la sociedad demandante.
En consecuencia, levantó la garantía foral que protegía YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y autorizó su despido. Luego de que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la trabajadora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. En opinión del Tribunal: el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical y negociadora del pliego de peticiones, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, sin duda alguna va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos.
En el segundo proceso, que se inició en contra de PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ, el conocimiento de la demanda también le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Ese despacho, a través de sentencia del 16 de octubre de 2024, no accedió a lo pedido por la sociedad demandante. No obstante, luego de que esta presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 24 de octubre de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, levantó la garantía foral del demandado y autorizó su despido.
En este caso, el Tribunal también consideró que el trabajador y el sindicato Utrayanbal hicieron un uso indebido del derecho, «configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante». En este contexto, YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ acuden a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la negociación colectiva.
En consecuencia, piden que se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los dos procesos especiales de fuero sindical y que, en su lugar, se le ordene emitir una decisión, así como garantizar su reintegro al cargo que venían desempeñando o a uno de la misma o mejor categoría, «al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido».
En criterio de los accionantes, a través de las providencias censuradas se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, pues se inaplicaron las normas que garantizan el fuero sindical; se analizaron las cláusulas del pliego de peticiones presentado a su empleadora en relación con situaciones que no se debían considerar, pues los posible yerros en los que se habría incurrido con la presentación de esa solicitud debían ser examinados por el Ministerio del Trabajo y no por el juez ordinario, y se desconoció el alcance de la competencia que en este caso tenía el Tribunal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y a las partes e intervinientes de los procesos censurados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela.
En su criterio, las providencias cuestionadas «están acordes al material probatorio recaudado, contiene un análisis concienzudo y acorde al problema jurídico planteado». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que no conoció los procesos que se iniciaron en contra de los accionantes. Por lo tanto, pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
La Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió los enlaces de acceso a los expedientes censurados. Yanbal de Colombia S. A. S. argumentó que a través de las providencias reprochadas no se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En este sentido, indicó que la Sala de Decisión Laboral accionada «llevó a cabo un análisis exhaustivo y riguroso, examinando detalladamente los pliegos de peticiones presentados por mi representada en el proceso, los cuales fueron aportados como pruebas fehacientes y sumarias».
Adicionalmente, argumentó que existía una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, pues estos: no solo participaron en la elaboración y aprobación en asamblea del pliego de peticiones del 3 de noviembre de 2023, sino que lo hicieron habiendo transcurrido menos de siete meses desde la firma de la convención colectiva de SINALTRAFARQUIM.
En ese corto período, aprobaron un nuevo pliego de peticiones de UTRAYANBAL con el objetivo de iniciar un nuevo conflicto colectivo con mi representada. Este comportamiento es clave en el análisis del Tribunal, ya que demuestra un abuso del derecho a la negociación colectiva al intentar generar un conflicto innecesario por los mismos temas ya regulados en el acuerdo colectivo vigente.
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Argumentó que las sentencias censuradas «son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían los asuntos y construyó unas decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad».
De igual manera, precisó que no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron lo decidido en primera instancia. Consideraron que «no se hizo el estudio de los argumentos expuestos en el memorial de la tutela inicial» e indicó que «cuando las sentencias son arbitrarias y caprichosa [sic] no cuentan con el respaldo del Estado».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque los accionantes están legitimados por activa y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo está por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió las providencias censuradas. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realizan los accionantes a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si se desconoció lo establecido en el artículo 38 de la Constitución en relación con el derecho de libre asociación. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto las solicitudes de amparo se presentaron dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral accionada.
Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el aparente desconocimiento de la competencia del Tribunal[footnoteRef:4]; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela. [4: En criterio de la Sala, el cuestionamiento planteado por los accionantes en relación con el posible desconocimiento de la competencia del Tribunal accionado podría enmarcarse en un defecto orgánico, más que en uno procedimental absoluto (CC T-052/22). ] De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Yanbal de Colombia S. A. S. inició dos procesos especiales de fuero sindical en contra de YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ con el propósito de que se autorizara la terminación de sus contratos de trabajo, pues como afiliados de los sindicatos Utrayanbal y Sinaltrafarquim habrían generado un «carrusel de conflictos colectivos» con los que buscaban extender indebidamente sus fueros circunstanciales.
Pese a que en primera instancia los procesos fueron resueltos de manera diferente, luego que los casos se remitieron a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esta resolvió levantar la garantía foral y autorizar el despido de los dos trabajadores demandados. Para ello, además, recurrió a argumentos similares.
Por ende, en el examen que realizará la Sala se considerarán de manera indistinta las razones presentadas por esa Corporación en ambos expedientes. En esa medida, la Corte toma nota de que en las sentencias del 24 de octubre y del 15 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión accionada buscó establecer si Utrayanbal y los trabajadores demandados actuaron con abuso del derecho al presentar un pliego de peticiones «sin la intención real de negociar» y, además, si ello constituía una justa causa para terminar sus contratos de trabajo.
De igual manera, esta Corporación encuentra que en esas providencias el Tribunal evidenció que: los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYAMBAL, se estaban beneficiando de la CCT suscrita en abril de 2023, de manera que no se entienden los motivos por los cuales, en noviembre siguiente, decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones, pero esta vez a nombre de UTRAYAMBAL, para discutir los mismos derechos cuando, se itera, ya estaba rigiendo un acuerdo convencional que los cobijaba. ||Y es que la Sala infiere que se pretendían discutir los mismos derechos porque si bien es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYAMBAL solo coinciden en 20 de las cláusulas de la convención colectiva vigente, sin embargo, al compararse los pliegos de peticiones presentados por SINALTRAFARQUIM el 8 de agosto de 2022 (fl. 54 a 73 PDF 04), y UTRAYAMBAL el 3 de noviembre de 2023 (fls. 92 a 110 ib.- PDF 50), se trata de que en realidad se hacen las misas [sic] 58 peticiones, en términos muy similares, solo existe una pequeña variable en la numeración; en esa medida es dable concluir que en su realidad material se utilizó el mismo documento cambiándose algunas cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones para proceder rápidamente a presentar un nuevo pliego de peticiones[footnoteRef:5]. [5: Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia del 24 de octubre de 2024, rad. 25269310300220240003801.
En la página 7 de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, que se emitió dentro del proceso 25269310300220240003901, el Tribunal presentó un argumento similar. ] De igual manera, la Corte no encuentra que para presentar esta conclusión el Tribunal hubiese realizado un examen material sobre la razonabilidad del segundo pliego de peticiones presentado por los trabajadores.
Pese a lo dicho por los accionantes, esta Corporación evidencia que la Sala de Decisión Laboral accionada se limitó a contrastar el contenido de los dos pliegos de petición con el propósito de establecer si había existido abuso del derecho. Ninguno de los argumentos presentados en las sentencias del 24 de octubre y el 15 de noviembre de 2024 están orientados a censurar el contenido de los reclamos planteados por los sindicatos.
Por el contrario, se insiste, únicamente se circunscribieron a comparar si se habían presentado las mismas solicitudes en dos ocasiones. Por ende, la Sala descarta que se hubiese incurrido en un defecto sustantivo o que se hubiese excedido la competencia con la que contaba el Tribunal para resolver la demanda presentada por Yanbal S. A. S. De otro lado, esta Corte no encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico.
Además de que los accionante no precisan qué prueba se dejó de valorar o si se evaluó equivocadamente alguna de las aportadas al proceso, la Sala constata que en ambos procesos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca presentó un cuadro comparativo con el que realizó un examen minucioso del contenido de los pliegos de peticiones por los cuales se iniciaron los procesos especiales de fuero sindical.
De esta manera, no es posible calificar como arbitraria o caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal en la medida en la que se soportó en una interpretación razonable de la información aportada en ambos casos. En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
Por ende, al no encontrar mérito para modificar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6978-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144534 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por YERALDÍN DANIELA DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER QUIJANO LÓPEZ en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.