Micelio
STP6978-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2090Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 91925 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6978-2017 Radicación No. 91925 Acta No. 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO LOZANO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2010 en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, se adelantó ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor JOSÉ ARMANDO LOZANO por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 108 meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se dictara un fallo absolutorio porque la droga encontrada en la celda ocupada por él era del también interno GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, tal como lo reconoció en su testimonio. Además, no se encontraron elementos o herramientas para la construcción de la caleta ni se recibió la declaración del funcionario del INPEC que encontró el alcaloide. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 24 de febrero de 2014, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.

Inconforme con la valoración probatorio realizada por los falladores de instancia y con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, el señor JOSÉ ARMANDO LOZANO acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se ordenara a “quien corresponda se me inicie un nuevo proceso con todas las garantías”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO LOZANO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor JOSÉ ARMANDO LOZANO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las decisiones a que a que hizo referencia el demandante en la demanda de tutela fueron proferidas el 28 de junio de 2012 y 24 de febrero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor JOSÉ ARMANDO LOZANO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor ante el Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de apelación, dirigiendo su pretensión a que se revocara el fallo condenatorio porque el procesado no había cometido la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

Además, basta leer la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor JOSÉ ARMANDO LOZANO se ajustaba a los elementos del tipo penal descritos en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 20904, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “…es evidente que la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso con las pruebas que introdujo al juicio, pues, como se dijo, el testigo principal de la defensa no merece credibilidad, por cuanto las razones que adujo para hacerse responsable como propietario del estupefaciente -teniendo en cuenta los principios de la lógica y las reglas de la experiencia- no resisten el menor análisis, pues de su propia versión se extraen los elementos que sirven para rebatirla, al extremo que ni siquiera acertó al describir el empaque que contenía la droga”. 10.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado a la libelista, porque como ya se dijo el abogado que representó sus intereses, participó activamente en el proceso. 13. La Sala no desconoce que el defensor de JOSÉ ARMANDO LOZANO, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO LOZANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2