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STP6977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250092600 Rad. 145078 Fredy Agustín Cruz Flórez Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6977-2025 Radicación n.° 145078 (Acta n.º 103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Fredy Agustín Cruz Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías – ambos de Armenia (Quindío)-.

Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data. A la presente actuación se vinculó a la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado 002 de esa especialidad -todos adscritos al mismo distrito-.

Así mismo, a todas las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal 630026000033200602449. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó Fredy Agustín Cruz Flórez que el 03 de marzo de 2025 solicitó a través de correo electrónico a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el «paz y salvo, así como anonimización de la información que se registra en la base de datos pública en mi contra por el proceso 630026000033200602449». 2.

Así mismo, anexó la presunta constancia de remisión a los correos electrónicos a los que remitió la petición. 3. Indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, ninguna de las autoridades judiciales accionadas emitió pronunciamiento. 4. Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data.

Por consiguiente, solicita: Restitución a mis derechos fundamentales, articulo 29 de la Constitución Política de Colombia DERECHO A LA IGUALDAD, POR EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL HABEAS DATA ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia. Se tutele a mi derecho A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO referente a esta solicitud de ESTADO DEL PROCESO Y ANONIMIZACION DE DATOS PERSONALES por parte de QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia. Se tutele mi derecho HABEAS DATA de acuerdo a: se trae a colación la posición expuesta por la h. corte suprema de justicia, sala de decisión de tutelas no. 1, en providencia stp13119-2019 radicación no. 106479 del 10 de septiembre de 2019 III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 5. Con autos del 28 de abril y 5 de mayo de 2025 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a todas las autoridades judiciales a las que se remitió la petición objeto de amparo. 6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informó que «revisados los sistemas de información disponibles para esta sede, se encontró el proceso penal radicado 63 001 60 00 033 2006 02449 01 y 63 001 60 00 033 2006 02449 02 contra que el señor Fredy Agustín Cruz Flórez y otros, en el primero de ellos desistieron del recurso de apelación y en el segundo se aceptó un impedimento manifestado por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad». 7.

En cuanto a la solicitud presuntamente radicada por el actor manifestó que «esta Sala constató con la secretaria de la corporación y pudo evidenciar que no se recibió ninguna petición presentada por el actor, toda vez que el correo de la secretaria de este Tribunal es ssptsuparm@cendoj.ramajudicial.gov.co y no ssptsuparm@cedoj.ramajudicial.gov.co, como se aprecia en el escrito de tutela en el capítulo de hechos numeral 1, ya que le falto la “n” a la palabra cendoj».

Por esta Razón, requirió la declaratoria de ausencia de vulneración por parte de esa corporación. 8. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Armenia solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. 9. En su intervención, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad pidió que se declarara la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. 10.

Lo anterior, porque «en la constancia de envío presentada por el accionante se observan los correos electrónicos, dentro de los cuales se puede inferir fácilmente que el correo al cual remitió la información NO corresponde al del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el cual es: j02pmpalfcgarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no podría entenderse que su solicitud haya sido despachada correctamente ante ese Juzgado». 11.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia advirtió que «el día 02 de febrero de 2007 este despacho recibió por parte de la Fiscalía cognoscente, solicitud de preclusión dentro del proceso penal con radicado 630016000033200602449 […] Fredy Agustín Cruz Flórez, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes».

No obstante, se rechazó. 12. Finalmente, indicó que la petición objeto de tutela no fue radicada ante su despacho. De ahí que sale de la órbita de sus competencias. 13. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia contestó que «se celebraron audiencias preliminares de legalidad captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el pasado veinticuatro de noviembre de dos mil seis en contra del accionante FREDY AGUSTIN CRUZ FLOREZ y otros por el presunto delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en el radicado 63001 60 00 033 2006 02449». 14.

Respecto a la pretensión de la tutela, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque «lo solicitado esto es la anonimización en el sistema de información “SIGLO XXI” se realizó por parte del despacho conforme a la solicitud presentada directamente el accionante desde el pasado diecinueve de febrero del año avante».

Por lo tanto, adjuntó constancia de envío al correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra al Tribunal Superior de Armenia. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   17. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   18.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Del derecho de petición. 19. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Análisis del caso concreto 20. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia -como accionados-. 19.1.

En igual sentido, a los Juzgados 3° y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad -como vinculados- 21. Lo anterior, porque le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas en alegar que el actor remitió la solicitud a las direcciones de correo electrónico incorrectas. Tal como se desprende del pantallazo que anexo al escrito de tutela.

Así: 22. En cuanto, a la presunta solicitud radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se advierte que se remitió a la dirección ssptsuparm@ cedoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, el correo electrónico correcto es sptsuparm@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por consiguiente, esa Corporación no tuvo conocimiento de esta. 23.

En lo que respecta al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad también se avizora un error en el e-mail. Pues se envió a la dirección j02pmpalfcga t m@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pero el asignado a esa autoridad judicial es j02pmpalfcgarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 24. Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia tampoco vulneró ningún derecho fundamental del actor.

Esto, ya que el pedimento no fue requerido formalmente ante esa autoridad judicial ni su centro de servicios judiciales. El accionante acudió directamente a este mecanismo constitucional sin enviar debidamente su postulación. Por ello no se puede atribuir una vulneración a este juzgado. 25. En relación con el trámite impartido a la solicitud por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia se avizora que fue contestada por esa autoridad judicial a través de correo electrónico del 19 de febrero de 2025.

Es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, el 23 de abril de 2025. En el siguiente sentido: 26. Se concluye, por tanto, que la alegada falta de pronunciamiento por estas autoridades judiciales a la petición del 03 de marzo de 2025 no tuvo lugar. No se quebrantó o puso en riesgo los derechos del accionante. Esto, porque los errores y la no petición formal se atribuyen a su actuar.

Así las cosas, se impone declarar improcedente el resguardo invocado.   27. Ahora bien, la Sala advierte que no existe ninguna vulneración al derecho fundamental del habeas data por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Esto obedece al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 28.

Indiscutible es que el accionante tiene derecho de solicitar la rectificación de la anotación que reporta antecedentes en su contra. Empero, de la información aportada al trámite constitucional, se observa que no elevó correctamente la solicitud ante esas autoridades judiciales. 29. Por otra parte, el actor alegó vulneración al derecho fundamental a la igualdad y el trabajo, puesto que los antecedentes reportados en la página web de la Rama Judicial le ocasiona un perjuicio irremediable.

Sin embargo, poco describió de dicha situación y aquello puede ser resuelto, según lo informado por él, cuando la autoridad correspondiente le oculte sus anotaciones. 30. Esto robustece la idea de que el actor tiene otros medios idóneos para dar pronta solución a su situación, como las peticiones remitidas a las autoridades judiciales en debida forma.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fredy Agustín Cruz Flórez en contra de los accionados y vinculados, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6977-2025 Radicación n.° 145078 (Acta n.º 103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Fredy Agustín Cruz Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías – ambos de Armenia (Quindío)-.

Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data. A la presente actuación se vinculó a la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de