CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91811 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6977-2017 Radicación No. 91811 Acta No. 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de amparo elevada por el ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, verdad, justicia, reparación y no repetición, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia T-477 de julio de 2014, la Corte Constitucional, resolvió revocar los fallos proferidos el 05 de agosto y 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron por improcedente la tutela interpuesta por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA.
En su lugar, tuteló a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso y los derechos a la verdad, justicia y reparación a las víctimas. En consecuencia, ordenó: “a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele el registro de la Anotación No. 13 del Folio de matrícula inmobiliaria del predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena).
Así mismo procederá a inscribir al señor Antonio María Rodríguez Acosta, como titular del derecho de dominio de este predio rural. Y, al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, restituya al señor Antonio María Rodríguez Acosta el predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con el fin de asegurar la plena participación del accionante en las decisiones que lo afecten”. 2.
Como quiera que el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el respectivo incidente de desacato. 3. De la solicitud conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en decisión fechada 14 de octubre de 2016, decidió sancionar al Gerente Liquidador del Incoder y al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, con arresto de cinco (05) días y multa equivalente a 05 s.m.l.m.v., por desacato a la sentencia T-477 de 2014. 4.
Al pronunciar sobre el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 09 de noviembre de esa misma anualidad confirmó esa decisión. 5. El 21 de noviembre de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no se había vinculado al trámite incidental a todas las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído fechado 06 de diciembre de 2016, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió el incidente de desacato. No sin antes precisar que conforme a lo estatuido en el Decreto 2365 de 2015 “ Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones ”, se debía vincular al trámite incidental a todas las entidades que asumieron los asuntos que eran de competencia del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural, frente a la cual y junto con la Agencia Nacional de Tierras, debía verificarse el cumplimiento del fallo de tutela dictado a favor del accionante.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que lo que busca el incidente de desacato es “verificar: (1) a quién está dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa”, En consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, “rehacer la actuación y vincular al trámite incidental a la Agencia de Desarrollo Rural, entidad a la que en virtud del Decreto 2365 de 2015, se le trasladaron algunas de las competencias que tenía el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, hoy en liquidación”.
De otra parte instó al Tribunal para que adelantara las diligencias necesarias ante las autoridades pertinentes con el fin de que “ ejecuten las órdenes que consideren necesarias con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela”. 7. En memorial suscrito el 12 de diciembre de 2016, el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA solicitó adicionar la anterior providencia, alegando que se había “omitido establecer en virtud de qué norma legal la Agencia de Desarrollo Rural tiene competencia para cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional”. 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído dictado el 18 de enero del año en curso negó por improcedente la súplica elevada por el accionante, por considerar que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia el artículo 827 del Código General el proceso, especialmente porque en el referido auto fue claro en citar la norma soporte de su decisión. 9.
Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, verdad, justicia, reparación y no repetición, toda vez que la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia “tramitó una solicitud de nulidad sin competencia y al margen del procedimiento previsto para ello”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados el 06 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, cobraran firmeza las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se sancionó por desacato al Director General de la Agencia Nacional de Tierras y al Gerente Liquidador del INCODER.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas en proveído dictado el 04 de mayo de 2017, avocó conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las decisiones de las cuales discrepa la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los autos interlocutorios dictados el 06 de diciembre de 2016 y 18 de diciembre de 2017, respectivamente, a través de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad del trámite de incidente de desacato que cursaba contra el Gerente Liquidador del Incoder y el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, y negó la solicitud de adición a esa providencia elevada por el accionante. 3.
Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590 de 2005 y T-950 de 2006). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de la revisión al Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, relativo al trámite de incidente desacato formulado contra el Gerente Liquidador del Incoder y el Director General de la Agencia Nacional de Tierras por el presunto incumplimiento al fallo de tutela (T-477 de 2014) proferido por la Corte Constitucional, demostrado está que se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, garantizándoseles de esta manera al accionante un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que sin desconocer que mediante providencia fechada 09 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta confirmó las sanciones impuestas por desacato al Gerente Liquidador del Incoder y al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, lo cierto es que estando en trámite de notificación esa decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de esta última entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en ese asunto a las autoridades que consideró, eran las encargadas de dar cumplimiento al falo de tutela que amparó los derechos fundamentales al aquí accionante. 8.
Circunstancia que de plano descarta la presunta falta de competencia alegada por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, máxime cuando acreditado también quedó que una vez tuvo conocimiento de la referida petición, en memorial fechado 24 de noviembre de 2016 pidió que se rechazara. 9. Además, notificado de la decisión proferida el 06 de octubre de esa misma anualidad por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en las previsiones establecidas en el Decreto 2365 de 2015 que consideró aplicable al caso, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte interesada, solicitó se adicionara esa providencia porque se había omitido “ establecer en virtud de qué norma legal la Agencia Nacional de Tierras tiene competencia para cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional ”, sin que en ningún hubiere puesto de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede constitucional. 10.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 11.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA en el trámite de incidente de desacato formulado contra el Gerente Liquidador del Incoder y el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, máxime cuando con la decisión proferida el 06 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo que se pretende es que cumpla lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 2014. 12.
No sobra precisar que la jurisprudencia nacional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: « Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».
(C.C. S.T-421/03). 13. Las anteriores circunstancias alejan las decisiones objeto de queja se ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.
Advierte la Sala que la parte actora tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 15.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que se hicieron referencia en la petición de amparo, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada procedieran de la manera como lo pretende el libelista, cuando éste no ha acudido a ella. 16.
A lo anterior se suma que la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 17.
Reitera la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 18.
De otra parte, no sobra precisar que mientras el trámite de incidente de desacato formulado por el señor ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20