República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6977-2015 Radicación n° 79824 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FREDDY OROBIO RIASCOS, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, trámite al que fue vinculada la señora Dolli María Orobio Riascos, quien actúa cono indiciada en el proceso objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante que su padre -BERNARDO OROBIO GRANJA- falleció el 26 de mayo de 2006, dejando como herencia un inmueble ubicado en la carrera 73 con calle 2 del Barrio Nueva Granada del Municipio de Buenaventura (Escritura Pública No. 240 de 1994 registrada en la Notaría Primera de la misma ciudad).
El día del fallecimiento de su progenitor, la señora DOLY MARÍA OROBIO RIASCOS, en complot con la Notaría Primera de Buenaventura, falsificó la escritura pública de dicho inmueble, colocándole los datos de ella, lo que se hizo un día domingo. El 5 de diciembre de 2012 presentó denuncia contra la señora DOLY MARÍA OROBIO RIASCOS por delito de Falsedad en documento público, la cual correspondió a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, pero no se ha emitido pronunciamiento que resuelva la investigación a pesar de existir pruebas para ello, y a pesar de haber presentado petición ante dicha Fiscalía con copia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, no ha obtenido respuesta.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene imprimirle celeridad al trámite judicial referenciado, así como dar respuesta a la solicitud presentada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VICNULADOS 1. Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura. Hizo un recuento de la actividad investigativa adelantada a lo largo del proceso, de los avances que ha tenido la misma y de la imposibilidad jurídica que ha existido para llevar a cabo formalmente imputación en contra de la denunciada.
Sostuvo, en lo concerniente al derecho de petición elevado por el actor, que mediante oficio 057 del 14 de abril de 2015 se le dio respuesta, indicándole el estado de la investigación y las actividades realizadas. 2. Subdirección Seccional de Fiscalías de Buga. Manifestó que la investigación referida por el actor presenta la dificultad de obtener la documentación dubitada para realizar el cotejo que permita determinar la materialidad del delito denunciado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por el demandante, considerando, básicamente, que la Fiscalía accionada no solo brindó respuesta la solicitud que le elevara el 2 de marzo de 2015, sino también el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en la actividad propia del ente investigador.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien la sustentó pero sin realizar ningún ataque frontal al fallo de primer grado, con argumentos tangenciales referidos, más que todo, a la investigación penal que promovió en calidad de denunciante. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía demandada en tramitar la investigación donde figura como denunciante del delito de falsedad material en documento público.
De igual forma, cuestiona la supuesta falta de repuesta a la petición que elevó el pasado 2 de marzo lamentando de dicha situación. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Y desde esa óptica, ciertamente se ha reconocido que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar también el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, considera la Corte que no es este accionamiento el llamado a corregir ese tipo de situaciones, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.
Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, incluyendo los miembros de la Fiscalía -art. 63 ibídem-.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado.
Luego, entonces, como no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial acabados de referir, la demanda de tutela se torna improcedente en este aspecto. Ahora bien, nota además la Sala que la solicitud elevada el 2 de marzo de 2015 por el demandante fue debidamente atendida, como lo advirtiera el Tribunal a quo, mediante oficio 057 del 14 de abril pasado, en el que la Fiscalía accionada le informó sobre las actuaciones realizadas en el respectivo proceso y el impulso dado al mismo, documento que el actor reconoce haber recibido.
En tal sentido, es inexistente la violación actual de derechos fundamentales reclamados por ese hecho. Es evidente que el ente demandado atendió de fondo la inquietud formulada por el peticionario, brindándole de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requería, produciéndose con ello un hecho superado. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, tal como viene anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Folios 84 y ss.
Cuaderno de Tutela. PAGE 11