CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6977-2014 Radicación n° 73908 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué, y las partes e intervinientes reconocidos en los procesos penales adelantados contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ fue condenado el 11 de abril de 2011 como autor de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por hechos que tuvieron lugar el 26 de agosto de 2009. Luego, el 1º de julio de 2011, se le declaró responsable de un hurto calificado agravado ocurrido el 25 de mayo de 2011.
Mediante proveído del 16 de febrero de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las dos sanciones, estableciendo una equivalente a 96 meses de prisión. Sin embargo, el 26 de diciembre de 2013 el Juzgado 2º de la misma categoría, con sede en Armenia, -a quien correspondió la vigilancia de la sentencia en virtud del traslado del actor a otro centro carcelario-, revocó la anterior decisión, al constatar que las dos penas no podían ser acumuladas, por cuanto la segunda obedecía a acontecimientos posteriores a la imposición de la primera.
Apelado este último interlocutorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el 12 de febrero de 2014. El demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de las providencias reseñadas, dado que le impiden acceder al permiso por 72 horas, del que podría disfrutar si la acumulación de las dos sanciones siguiera en firme.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas, y a las partes e intervinientes del proceso penal aludido. Los juzgados de ejecución de penas y el Tribunal defendieron la legalidad de sus decisiones y aportaron copia de éstas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Armenia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se censuran las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales fue revocado el interlocutorio emitido por un juzgado de ejecución de penas, mediante el cual acumuló dos sanciones impuestas al actor, la segunda de las cuales fue proferida por hechos ocurridos con posterioridad a la imposición de la primera.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las dos actuaciones seguidas contra el accionante, que a la letra dispone: Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Es indudable que la aplicación de esta disposición al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor no podían ser acumuladas, pues una de ellas fue impuesta por hechos punibles cometidos luego de la expedición de la primera, lo cual, además, tampoco se discute en la demanda de amparo constitucional. Por lo tanto, la controversia en sede de tutela estriba sobre la facultad con que contaba el juez ejecutor para revocar la determinación de su homólogo.
Al respecto, la Sala advierte que el despacho de ejecución no sólo estaba autorizado, sino que era su deber legal, revertir los efectos de una decisión claramente violatoria del principio de legalidad. Si bien es cierto, la medida adecuada no era la simple revocatoria de un auto ejecutoriado, sino el decreto de nulidad, lo realmente relevante es que la providencia cumplió el objetivo de encausar la actuación dentro de los derroteros del debido proceso.
Adicionalmente, dicho proveído respetó la garantía de la doble instancia, en virtud de la cual, el ad quem avaló la postura del despacho ejecutor, con argumentos que, por demás, comparte la Sala, dado que, se recalca, la acumulación de penas no respetó los cánones legales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. Por último, dado que durante el trámite pudo establecerse que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso la acumulación de dos sanciones que no reunían las exigencias legales para ello, se le exhortará para que en lo sucesivo ajuste sus decisiones a la normativa aplicable a dicha materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela deprecada por VÍCTOR HUGO MORA LÓPEZ, por las razones expuestas en la motivación. 2. EXHORTAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en lo sucesivo ajuste sus decisiones a la normativa aplicable, conforme a lo indicado en el presente proveído. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8