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STP6976-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6976-2015 Radicación n° 79840 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GILBERTO ZULETA HURTADO, frente al fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 3.1. Pese a la intrincada exposición que, de los hechos que motivaron la presente acción, realizó el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la corrección del mismo, esta Sala advierte, como punto de partida que, el demandante fue designado como curador ad litem dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, identificado con el número de radicación 11001-31-070-001-2013-0051-1, que se adelanta en contra de los bienes del señor Juan Gabriel Usuga Noreña, por su presunta relación con actividades de narcotráfico y delitos conexos. 3.2.

Asimismo, se tiene noticia -según lo informado por el accionante- que la fase de investigación e instrucción del referido diligenciamiento estuvo a cargo de la "Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos", mientras que la etapa de juicio, en primera instancia, cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá. 3.3.

En ese contexto, el actor le atribuye la vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, al mencionado Despacho Judicial, habida consideración que el 3 de octubre de 2014 elevó ante esa autoridad una solicitud de copias del expediente en el que actúa como auxiliar de la justicia "por cuenta de la fotocopiadora del Estado", petición que, según narra el aquí demandante, fue resuelta negativamente por el titular del Juzgado, el 7 de octubre de esa anualidad.

Refirió que contra esa determinación, el 2 de diciembre de 2014, interpuso recurso de reposición; sin embargo, reprochó que el Juzgado no dio el trámite legal correspondiente al mencionado mecanismo de impugnación, omitiendo el traslado de que trata el artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 110 del mismo Estatuto, circunstancia que sin lugar a dudas, reiteró, desconoce el principio y derecho fundamental del debido proceso. 3.4.

Adicionó el demandante que la providencia del 7 de octubre de 2014 en la que se le negó la exoneración del pago de las copias del paginario, lo sitúa en una posición de desventaja frente a los demás sujetos procesales que actúan en el trámite, toda vez que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlas, y a su vez, tal circunstancia -agregó- “vulnera mi derecho a tener el expediente como los demás ahogados, en todas las etapas procesales.

Y los fines académicos perjudicados. También está el fin de la justicia cuyo destinatario es el Juez” II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene al Juzgado demandado darle tramite a los recursos interpuestos. Se condene en costas y perjuicios por el hecho que ha trabajado sin recursos como curador ad litem durante varios años.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las múltiples peticiones de copias, elevadas por el actor, han sido resueltas de manera oportuna. Informó que el señor GILBERTO ZULETA HURTADO actúa en calidad de curador ad litem dentro del proceso de extinción de dominio número 2013-051-1, en el que ese Estrado Judicial, el 12 de diciembre de 2014, profirió sentencia de primera instancia; actuación, que fue remitida a al Tribunal Superior de Bogotá para desatar los recursos de apelación oportunamente interpuestos.

Precisó que ante la solicitud del accionante para ser exonerado del pago de fotocopias, argumentando que carecía de los recursos económicos para sufragar sus costos y que los duplicados los requería con fines académicos, concretamente para llevar a cabo intercambios culturales con algunas Universidades extranjeras, el Juzgado lo resolvió de manera negativa en proveído del 7 de octubre de 2014, en el que se explicó que el costo de las copias debía ser asumido por él; que dada su condición de curador ad litem al interior del proceso, para él no existe reserva sumarial; y que si los duplicados los requiere con el fin de enviarlos a instituciones universitarias fuera del país, para estas entidades sí opera la reserva del expediente.

No obstante en un nuevo memorial, el señor ZULETA, insistió en su pretensión de obtener las copias del expediente, a costa de la Rama Judicial, para remitirlas al Instituto Tecnológico de Massachusetts y a las Universidades de La Sorbona y Frankfurt, pedimento que se resolvió negativamente el 11 de diciembre de 2014. Indicó, que al no encontrarse memorial suscrito por el demandante en el cual hiciera referencia a que formalmente interponía el recurso de reposición contra el pronunciamiento del 7 de octubre de 2014, por eso no se dio trámite a ninguno de ello.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la falta de vulneración o amenaza real de los derechos fundamentales reclamados por no existir el desconocimiento de normas procedimentales de parte de la autoridad accionada, quien no tramitó el memorial presentado por el actor el 2 de diciembre de 2014, sencillamente porque no reunía los requisitos formales y materiales de un mecanismo de impugnación. Así mismo, consideró que la decisión que desestimó su petición resulta motivada y razonable; y que el requisito de subsidiariedad en el accionamiento no se cumple para reclamar condena en costas y perjuicios, puesto que para ello debe acudirse al respectivo trámite ordinario procesal.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, e insistiendo en la irregularidad cometida por el despacho judicial accionado de no darle curso al recurso de reposición presentado, y de impedirle emplear las copias solicitadas del expediente para intercambio académico con universidades extranjeras.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, pueda ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, atendiendo los términos en que ha sido formulada la impugnación, surge claro la insistencia del demandante en censurar la omisión del Juzgado accionado de tramitar debidamente el recurso de reposición y, posiblemente, el de apelación interpuesto, de forma subsidiaria, contra el auto adiado el 7 de octubre del año pasado por medio del cual se accedió a su solicitud de copias del expediente, previa cancelación de las expensas respectivas, pero se le negó la posibilidad de emplear las mismas como material didáctico para intercambio cultural con universidades de otros países, habida cuenta la obligación de reserva sumarial.

Considera el libelista que tal inadvertencia soslayó sus garantías fundamentales, al impedirle acceder a dichos documentos por la falta de recursos para ello y mermar la posibilidad de que la academia internacional conozca la verdad real de la situación que se ventila en dicho proceso. Al margen de la controversia que podría surgir respecto de si los mencionados recursos debían o no ser tramitados en el instante procesal que indica el demandante, lo que no ofrece ninguna duda es que la omisión reprochada resulta, en estos momentos, intrascendente para el ejercicio de sus derechos.

Efectivamente, se tiene que por auto del 07 de octubre de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá resolvió la solicitud de copias elevada por el accionante en su calidad de curador ad litem, aclarándole que las mismas serían expedidas una vez suministrara sus costos y solo para su uso como parte en el proceso, pues su empleo para practicas o intercambio académico con universidades extranjeras no sería posible en virtud de la reserva sumarial que guarda ese debate procesal.

A folio 38 del cuaderno original No 1 de tutela, se observa que el actor radicó, el 2 de diciembre de 2014, memorial en el que, contrario a la opinión del Tribunal a quo, claramente indica su intención de «interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a fin de que reconsidere su último auto, que me fue notificado personalmente el 24 de noviembre de 2014», exponiendo las razones que lo llevaban a pensar que esa determinación debía ser reconsiderada en lo que le fue adverso.

No obstante, el Juzgado demandado reconoce en su contestación a la demanda tutelar, no haber dado trámite a impugnación alguna por cuanto en el «expediente no se encontró memorial suscrito por el Doctor ZULETA HURTADO en el cual hiciera referencia a que formalmente interponía recurso de “Reposición” contra el pronunciamiento de este Despacho adiado el 7 de octubre de 2014», afirmación que, a todas luces, resulta inexacta, pues como quedó visto el accionante sí radicó memorial invocando el mencionado recurso horizontal.

Sin embargo, para la Sala es claro que dicha omisión no alcanza a tener la trascendencia que pretende darle el actor. Es cierto que se debe garantizar la protección del debido proceso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero también lo es que no todo error en los procedimientos son constitutivos de causal de nulidad constitucional.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en exigirle a quien alegue una invalidación, la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta sus garantías constitucionales. Es decir, lo obligado de quien plantea la controversia con pretensión nulificante es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado, afecta de manera transcendente sus derechos fundamentales.

En el caso específico, el demandante no cumplió con dicha carga procesal. Simplemente se limitó a señalar, vagamente, el desconocimiento del trámite legal propio del recurso de reposición con argumentos que no pasan de ser una llana afirmación, sin suficiencia para demostrar su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en otras actuaciones, en cuanto le haya privado de una decisión favorable de contenido por él pretendido.

No puede el demandante, se le reitera, convertir en sustento único de definición de su queja, el referido a la materialización externa de la irregularidad, como quiera que con ello desconoce de manera flagrante los principios que rigen las nulidades, en especial, el de trascendencia; mucho menos cuando en decisión posterior del 11 de diciembre de 2014, el Juzgado demandado, obviamente sin hacer referencia a los recursos interpuestos por el accionante que dijo desconocer, volvió a referirse al tema objeto de ellos, reiterando lo resuelto previamente sobre su solicitud de reproducciones fotostáticas, develando la improcedencia que seguramente habrían tenido las censuras, cuya resolución el actor echa de menos, de habérsele dado curso a la impugnación horizontal incoada: (…)Para hacer mayor precisión, se le reitera el auto de fecha 22 – IX – 2014, en el entendido de que las fotocopias de todo el proceso las solicita en su calidad de Curador.

Como el mismo sujeto procesal, ha manifestado antes éste Despacho en forma verbal que ya como Curador solo solicita copia del Cuaderno No. 10 del proceso, a lo cual se le ha contestado que entonces haga la petición respectiva por escrito. Respecto de lo alegado por el Curador, en el sentido que para la expedición de copias con destino a las precitadas Universidades no opera la reserva sumarial, se le aclara que frente a dichos Centros de Educación si procede la reserva sumarial, por tanto, el procedimiento a seguir por dichas Universidades, si lo estiman procedente, es que por intermedio del trámite diplomático eleven dichas peticiones a mutuo propio.

Lo antes transcrito revela que aun habiéndose atendido debidamente la mencionada impugnación, ningún beneficio hubiera representado para los intereses de la parte recurrente o para sus garantías fundamentales por las consideraciones que razonablemente esgrime la judicatura para no acceder por completo a sus aspiraciones, máxime cuando de bulto se nota que la alzada incoada de forma subsidiaria también devendría improcedente en virtud del artículo 14A de la ley 793 de 2002 y por la naturaleza misma de esa providencia. Luego, entonces, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 Cuaderno de Tutela No 2. PAGE 13