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STP6975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela de primera instancia Radicado:145088 CUI: 11001020400020250093600 María Alicia Ríos Duque JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6975-2025 Radicación n.° 145088 (Acta n.° 103) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgados Primero y Tercero del Circuito Especializados para Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la capital del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.

A la presente actuación se vinculó a las partes autoridades e intervinientes del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado número 760013220001 2019 0003501. II.

HECHOS 1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2. La Fiscalía 2 Especializada de Extinción de Dominio presentó resolución mixta de procedencia e improcedencia en la radicación 1665 E.D. sobre unos bienes, entre ellos los inmuebles: apartamento 202 A, el garaje núm. 17 y el depósito B8 sótano, identificados, en su orden, con las matrículas inmobiliarias 370550960, 370550773 y 370550828, ubicados en el conjunto residencial La Alquería C, carrera 83 núm. 6ª-32 de Santiago de Cali. 3.

El Juzgado 1.° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cali, en auto 130 de 21 de octubre de 2021, entre otras determinaciones, se abstuvo de resolver las solicitudes probatorias presentadas por MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE. Fundamentó la decisión en la consideración de que la mencionada no tenía la titularidad de ningún derecho sobre el bien objeto del proceso de extinción. 4.

El apoderado de la ciudadana RÍOS DUQUE recurrió la precitada decisión. 5. La Sala Penal de Extinción de Dominio con proveído del 21 de enero de 2025, en lo que interesa a esta causa, confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Consideró que el material probatorio incluido en el expediente era insuficiente para acreditar de manera efectiva la calidad de MARIA ALICIA RÍOS DUQUE como poseedora de los bienes, pues solo se adjuntó su declaración. Bajo ese tenor, decretó:

QUINTO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado 1° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cali en el Auto Interlocutorio No. 130 de 21 de octubre de 2021 en punto de negar la vinculación de los afectados ANGELICA MARÍA RESTREPO GARCÍA, MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, BEATRIZ LUCÍA GRIJALBA, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORTÉS, ANGELICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS y TIBERIO AUGUSTO MESA GAVIRIA por las razones expuestas.

(Énfasis propio). 6. La accionante censura que, en la fase inicial ante el ente acusador, presentó la documentación pertinente que acreditaba su calidad de poseedora de buena fe, por lo que tiene el derecho de actuar en el proceso objeto de la acción de tutela. Sin embargo, el Tribunal no valoró la totalidad de los elementos legalmente aportados al expediente, pues solo evaluó la declaración rendida por MARIA ALICIA RÍOS DUQUE ante la Fiscalía. 7.

En virtud de lo anterior, la parte actora se queja de que el proveído censurado «decidió de fondo aspectos sustanciales sobre los bienes de [su] propiedad» con lo que impidió vinculación al proceso y le negó el reconocimiento como sujeto procesal. Máxime cuando demostró que por más de 13 años ha ocupado los bienes en mención. 8. Refiere la interesada que es una adulta mayor de 67 años de edad y que devenga una mesada pensional de un salario mínimo.

Por lo anterior, solicitó: 9. Conceder el resguardo deprecado, dejar sin efectos la providencia del 21 de enero de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y en ese sentido ordenar a los falladores de primera y segunda instancia: (i) tener a la promotora de la acción como «sujeto procesal dentro de la acción constitucional de extinción de dominio», «tercero interviniente de buena fe y exenta de culpa» (ii) «darles pleno valor probatorio a las pruebas aportadas a la señora María Alicia Ríos Duque» y que las mismas sean tenidas en cuenta en la respectiva sentencia. III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto de 25 de abril de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali hizo un recuento pormenorizado del expediente objeto de reproche y aseguró que no se han trasgredido las prerrogativas de la interesada.

Aseguró que atendió de manera oportuna las solicitudes presentadas por María Alicia Ríos Duque, y que el hecho de que los resultados no le hayan sido favorables no es causal de reproche. 12. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali señaló que no tiene a cargo ningún proceso a nombre de la promotora de la acción. Solicitó la desvinculación de esa autoridad en este trámite constitucional. 13.

La fiscal segunda delegada ante Jueces del Circuito Especializado señaló que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para atender las censuras que plantea la demandante por la «imposibilidad material y jurídica de afectar los derechos fundamentales invocados por la accionante». En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en lo que respecta a su intervención. 14.

Un magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, con base en el material probatorio recabado durante el trámite de extinción de dominio, se concluye que la interesada no presentó pruebas suficientes que acreditaran su calidad de poseedora, lo que le habría permitido participar en la diligencia. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues no hay fundamentos probatorios necesarios que respalden la petición de vinculación al proceso de extinción de dominio. 15.

La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante y se le desvincule de esta acción, ya que no es sujeto procesal en el presente caso y su actuación se ajusta a las facultades conferidas por la Ley 1708 de 2014, manteniendo una postura imparcial. 16. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales señaló que, conforme a los argumentos presentados por la parte accionada, se observa que se alinean con los principios establecidos en el artículo 762 del Código Civil, que reconocen actos de señorío y dominio, los cuales configuran la posesión irregular según el artículo 770 de la misma normativa.

En este sentido, afirmó que la decisión judicial objeto de impugnación ignoró una circunstancia que debería haber sido considerada para determinar la figura de afectado dentro del proceso de extinción de dominio. Por esto concluyó que dicha resolución constituye una vía de hecho. 17. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras realizar un recuento de la acción constitucional solicitó que se declaré la improcedencia. A su modo de ver, los planteamientos de la interesada reflejan un desacuerdo con la interpretación judicial de los hechos y con la valoración probatoria, lo cual se enmarca en la autonomía funcional del juez. 18.

Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 20.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 21. Para desatar la problemática planteada la Sala procederá de la siguiente manera: a) Realizará el análisis de tutela contra providencia judicial. b) Abordará criterios del principio de permanencia de la prueba. c) Estudiará el caso concreto.

Tutela contra providencia judicial 22. En el asunto objeto de análisis, la demandante reprocha la decisión del 21 de enero de 2025 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Para realizar el estudio correspondiente, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos)[footnoteRef:3], que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Las exigencias generales son las siguientes: [3: CC C–590 de 2005] a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 23.

Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. g) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 24.

En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez de tutela revise la actuación ordinaria.

Principio de la permanencia de la prueba 25. El artículo 150 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio establece sobre la permanencia de la prueba lo siguiente: Las declaraciones, las confesiones, los documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencias físicas, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio.

Estas pruebas no se volverán a practicar durante la etapa de juicio. (Énfasis propio) 26. Lo anterior traduce que el proceso de extinción de dominio contiene un derrotero según el cual los medios de conocimiento recabados durante las fases iniciales del proceso, como la investigativa o de indagación preliminar, siempre que hayan sido legalmente obtenidos, deben mantenerse y tienen validez a lo largo del trámite Caso concreto Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial 27.

El estudio de la tutela contra la providencia judicial del 21 de enero de 2025, emitida por el Tribunal accionado, evidencia lo siguiente: a) El presente asunto tiene relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vivienda digna. b) En el sub judice la actuación se encuentra en curso, parámetro que en principio imposibilita la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, la Sala flexibilizará ese criterio atendiendo a las particularidades del caso concreto, especialmente el hecho de que la persona que promueve la acción es una adulta mayor, y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. c) la decisión reprochada tiene un carácter determinante que excluiría a la interesada de hacer parte del proceso, por consiguiente, se entiende superado el presupuesto de subsidiariedad. d) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término que la jurisprudencia constitucional estima razonable, es decir, menor a seis meses. e) No se trata de una irregularidad procesal. f) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. g) No se dirige contra un fallo de tutela.   28.

Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 29. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante. Defecto fáctico 30. La Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018 precisó respecto de la intervención de la tutela contra providencia judicial cuando se alega la configuración de un defecto fáctico que: […] esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. (Énfasis propio). 31.

En el caso objeto de estudio, la inconformidad de la accionante consiste en que la providencia atacada no tuvo en cuenta las pruebas que en pretérita oportunidad se pusieron en conocimiento de la Fiscalía y que no fueron analizadas por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. 32. Para soportar su argumento, la censora denuncia que, en la fase inicial, realizada el 23 de julio de 2004, remitió a la Fiscalía «todos y cada uno de los documentos y declaraciones con los cuales se realizó la oposición de la diligencia llevada a cabo por la delegada accionada». 33.

Revisado el expediente a esta acción, obra en la resolución mixta de procedencia e improcedencia, radicado 1665 E.D., que en la oposición número 8, se señala que MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE puso de presente ante el ente acusador la siguiente documentación[footnoteRef:4]: [4: Folio 89, expediente digital archivo 0003Anexos] 1. Copia promesa de compraventa, autenticado (fl.4 al 5 opos.8). 2.

Copia de la cédula de ciudadanía de la sra. María Alicia Rios Duque (fl.3 opos. 8) 3. Copia de la escritura pública n.° 2834 de noviembre del 2003 y nota devolutiva de la Notaria 21 de Cali y escritura pública Nº3003 del 3 de diciembre del 2003 y escritura Nº3031 del 14 de agosto del 2003 de la Notaria novena de Cali, como poder general del vendedor (fl. 6 al 7;17 al 22:24,39,40, 35.opos.8) 4.

Recibos de pago del apartamento de impuestos y otros servicios públicos ejerciendo su función de dueña (fl.44 a 53.opos.8) 5. Certificado de ingresos de la Sra. María Alcira Ríos suscrito por contadora pública titulada con sus anexos (fl.41 al 43.opos.8) 6. Promesa de compraventa de inmueble Cl-0392589 por valor de $56.000.000 suscrito con Lesdin Yesenia Martínez Osorio (fl.

Opos 8) 7. Declaración extrajuicio de Lesdin Yesenia Martínez Osorio radicado bajo juramento (fl.55 al 57 opos.8) 8. Constancia de trabajo de tres empresas (fl. 55 al 57. Opos 8) 9. Recibos de por medio de los cuales la aquí opositora María Alicia Ríos Duque recibió ingresos en diferentes tiempos por cesantías, prestamos y demás (fl.58 al 64 opos.8) 34.

No obstante, tras revisar la actuación objeto de impugnación, el Tribunal, en lo que respecta a la promotora de la acción, consignó lo siguiente: (ii) De la señora MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE tan solo se solicitó su declaración para que se compruebe la posesión sobre el inmueble afectado. Respecto del recurso, la Sala observa que no se acompaña más material probatorio que la declaración de la señora RÍOS DUQUE, siendo insuficiente para demostrar la efectiva calidad de poseedora. 35.

De lo expuesto, es claro que la providencia confutada presenta un defecto fáctico porque no valoró todos los medios de prueba presentados en el plenario. Como se señaló con antelación, la actora demostró que, en las diligencias previas, presentó documentación relevante que no fue debidamente considerada por el Tribunal accionado, que se limitó a únicamente a la declaración rendida ante el delegado del ente fiscal.

En este sentido, y en virtud del principio de permanencia de la prueba, era imperativo que el juez de instancia analizara en su totalidad los elementos probatorios presentados. En consecuencia, se concederá el resguardo pretendido por la accionante. 36. En ese orden, comoquiera que se ha comprobado la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, se dejará sin efectos numeral quinto del auto emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo relativo a negar la vinculación de la accionante. 36.1 En consecuencia, se ordenará a la magistratura accionada que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo solicite a la autoridad de primera instancia la remisión del expediente 760013220001 2019 0003501.

Una vez lo reciba, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que se incorpore el análisis de las pruebas descritas en la oposición número 8 y adopte la decisión que en derecho corresponda, atendiendo la incursión en la causal correspondiente al defecto fáctico. A tal efecto, tendrá un término de seis meses. 37. En cuanto a las pretensiones planteadas por la actora, que solicita ser reconocida como "sujeto procesal" y "tercero interviniente de buena fe y exento de culpa" en el proceso de extinción de dominio, se aclara a la interesada que el juez constitucional no tiene competencia para resolver de fondo esa cuestión. Es así, porque cualquier decisión del juez constitucional implicaría una injerencia indebida en el trámite del proceso.

Por esto, una vez identificado el error fáctico, el Tribunal procederá conforme a los procedimientos establecidos y tomará las medidas correspondientes, sin que sea dable que el juez de tutela se abrogue tales determinaciones. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: AMPARAR el derecho al debido proceso de MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE. Segundo: DEJAR sin efectos el numeral quinto del auto emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que concierne a la accionante MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, en lo relativo a negar la vinculación de la accionante.

Segundo: ORDENAR a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del presente fallo solicite a la autoridad de primera instancia la remisión del expediente 760013220001 2019 0003501. Una vez lo reciba, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que se incorpore el análisis de las pruebas descritas en la oposición número 8 y adopte la decisión que en derecho corresponda.

Para el efecto, tendrá un término de seis meses contados a partir de la recepción del expediente. Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6975-2025 Radicación n.° 145088 (Acta n.° 103) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgados Primero y Tercero del Circuito Especializados para Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la capital del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.