CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6975-2014 Radicación n° 73884 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por BERNARDO GIRÓN CÓRDOBA contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Rio Sucio (Chocó) y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia –tanto el permanente como el adjunto-; a cuyo trámite fueron vinculadas las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín, Antioquia y Quibdó, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal adelantada contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 24 de noviembre de 2009 BERNARDO GIRÓN CÓRDOBA fue condenado a la sanción principal de 144 meses de prisión, como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por la edad de la víctima (Art. 209 y 211-4 del Código Penal, modificados por los Art. 5 y 7 de la ley 1236 de 2008), decisión confirmada integralmente en segunda instancia el 28 de mayo de 2010.
Posteriormente solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Antioquia la « readecuación de la pena », en atención a lo dispuesto en la sentencia C – 521 de 2009, según la cual, en casos como el suyo, para garantizar el principio del non bis in ídem, debía excluirse de la calificación jurídica la causal de agravación, que ya está incorporada en el tipo base.
La petición fue negada bajo el argumento de que el juez ejecutor no está facultado para modificar la sentencia que ha cobrado firmeza, mediante proveídos del 10 de julio y 15 de octubre de 2013. Este último también resolvió de forma desfavorable la « inaplicación del aumento de la Ley 890 / 2004 Art. 14 », igualmente deprecada por el actor.
Apelado el interlocutorio, fue confirmado en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, el 4 de febrero de 2014. El libelista acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por aquellas providencias, aunque solamente criticó lo atinente a la « readecuación de la pena », (no la decisión relativa a la « inaplicación del aumento de la Ley 890 / 2004 Art. 14 »).
En consecuencia, solicitó que se ordenara la redosificación de su condena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 26 y 30 de mayo último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales previamente mencionadas, las cuales ejercieron su derecho de contradicción defendiendo la legalidad de sus decisiones, (de las cuales allegaron sendas copias), y solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín, Antioquia y Quibdó. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el demandante critica las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales fue denegada su petición de « readecuación de la pena » en aplicación de lo dispuesto en la sentencia C – 521 del 4 de agosto de 2009, bajo el argumento de que los juzgados de ejecución de penas no están facultados para modificar sentencias que han cobrado firmeza.
Aunque en dichas determinaciones se negó otra solicitud, la demanda sólo postula críticas respecto del tópico referido, y a éste se limitará el análisis de la Sala, pues de su silencio puede deducirse la conformidad del actor con el contenido restante. Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre « la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal » o el « reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia », según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
En tales eventos, se sobreentiende, la modificación normativa favorable, (bien sea mediante el trámite ordinario surtido por el legislador, o en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional), tiene que ser posterior a la ejecutoria de la providencia condenatoria; pues si fuere anterior, debía haber sido objeto del estudio efectuado dentro del trámite de las instancias.
En el sub judice, el actor fue condenado en primera instancia el 24 de noviembre de 2009, y la decisión fue confirmada integralmente el 28 de mayo de 2010. La sentencia de constitucionalidad cuya aplicación pretende el actor data del 4 de agosto de 2009, es decir, es precedente a la emisión del fallo de primer grado, y por supuesto, a la ejecutoria del de segundo nivel.
Por lo tanto, las determinaciones censuradas por el accionante no comportan quebranto de sus derechos fundamentales, ya que, efectivamente, el despacho ejecutor carece de competencia para modificar la sanción, cuando la solicitud tenga por fundamento un pronunciamiento de inexequibilidad anterior a su firmeza. Sin embargo, y aunque no haya sido objeto de reproche directo en el libelo introductorio, la Sala advierte la posible estructuración de una irregularidad en los fallos condenatorios, de tal magnitud, que se impone su análisis en sede de tutela.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De cumplirse las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la garantía del debido proceso, concretamente, los principios de legalidad y non bis in ídem. La Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez no puede equipararse a un término fijo de caducidad, sino que deben sopesarse las características específicas de cada asunto para establecer si la acción se formuló dentro de un plazo razonable (entre muchas otras, sentencia T – 288 de 2011).
Incluso, en determinadas circunstancias resulta procedente el amparo de derechos fundamentales cuya violación tuvo origen varias décadas atrás ( verbi gratia, sentencia T – 1078 de 2012). Atendidas las particularidades propias del sub examine, la complejidad técnica que entraña, la falta de preparación del actor, y lo protuberante que resulta el yerro cometido por el a quo y el ad quem; pero especialmente que la alegada vulneración perpetúa sus efectos aún en la actualidad, es válido entender satisfecho el requisito en referencia. En cuanto a la subsidiariedad, hay que señalar en primer término que la sentencia de segundo grado cobró firmeza, por lo que, según se explicó en apartados precedentes, no es susceptible de modificación en sede de ejecución de penas.
Tampoco es posible acudir a la acción de revisión, pues no se estructura ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Es claro entonces que en la actualidad, el demandante no tiene a su disposición ningún medio de defensa judicial ordinario para exponer su censura constitucional. Aunque en su momento contó con la oportunidad de interponer el recurso de casación, y no lo hizo; en atención a la especial naturaleza protectora de la acción de tutela, las peculiares condiciones de la vulneración alegada, y sus efectos presentes, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, tal como se ha hecho en pretéritas oportunidades (CSJ STP, 02 May 2006, Rad. 25472;
CSJ STP, 04 Nov 2004, Rad. 18422). No obstante, se aclara que ésta no puede ser adoptada como una regla general. Todo lo contrario, si el amparo constitucional resulta excepcional al impetrarse para atacar providencias judiciales, cuando adicionalmente se evidencia la falta de agotamiento de mecanismos ordinarios, el instrumento constitucional se torna excepcionalísimo.
En el presente asunto, la exigencia será superada para salvaguardar el principio de justicia material que rige la actividad jurisdiccional. En efecto, la función constitucionalmente delegada a la judicatura, le impide hacer caso omiso ante la conculcación de caros postulados de orden superior como el principio de legalidad y el non bis in ídem.
Adicionalmente, cobra especial relevancia que el reproche planteado por el accionante no se equipara a un alegato de instancia: no discute la valoración probatoria con base en la cual fue condenado, no pretende reabrir el debate -clausurado con fuerza de cosa juzgada- sobre la materialidad del delito cometido o su responsabilidad en éste.
Lo único que demanda es que se le asigne la sanción que legalmente corresponde a la conducta punible que cometió, en vez de una superior. Por último, el yerro es tan protuberante, que debió ser advertido por a quo, o a más tardar por el ad quem y corregido de manera oficiosa, aún si sobre el particular no se hizo ninguna manifestación de inconformidad.
Como conclusión provisional, los presupuestos generales exigidos para tal efecto, se entienden cumplidos, por lo que procede la Sala a analizar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha explicado las diferentes vertientes que puede adoptar el defecto material o sustantivo, a saber: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
(Sentencia T – 781 de 2011). La sentencia C – 521 de 2009 condicionó la exequibilidad del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, modificado por el 7º de la Ley 1236 de 2008, (que incrementa la punibilidad de los delitos sexuales cuando la víctima sea menor de 14 años); a que dicha circunstancia de agravación no se aplicara a las conductas en cuyo tipo penal básico se reprime, precisamente, el acceso carnal o los actos diversos ejecutados sobre personas que no hayan alcanzado la edad mencionada.
Así lo expuso la Corte: En consecuencia, aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 – Acceso carnal abusivo con menor de catorce años- y 209 –Actos sexuales con menor de catorce años– viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional. […] Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto.
La disposición legal relativa a la agravante antes aludida no fue declarada inconstitucional, pero, como se vio, su conformidad con la Carta Política fue condicionada a que no se aplicara a determinados delitos, entre ellos, aquel por el cual fue condenado el accionante. Ello quiere decir que, en su caso específico, la utilización de esa norma es inconstitucional, dado que constituye una flagrante violación del non bis in ídem, -en los términos reseñados- así como del principio de legalidad, pues la situación se asimila, en su particular situación, a la tipificación de una agravante inexistente en el ordenamiento jurídico.
Ello repulsa de tal manera las garantías fundamentales básicas, que se impone su corrección oficiosa por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 23 Jun 2010, Rad. 35577). Según se expuso en el acápite de antecedentes procesales, la sentencia de primer grado fue expedida el 24 de noviembre de 2009, es decir, cuando la sentencia de constitucionalidad en comento ya estaba vigente y era de obligatorio acatamiento.
Pese a ello, el a quo incrementó la punibilidad prevista para el delito de actos sexuales con menor de catorce años -9 a 13 años de prisión-, al incluir en la calificación jurídica la agravante tantas veces aludida, con lo que los nuevos extremos quedaron en 12 y 29.5 años, respectivamente, entre los cuales escogió como sanción la mínima posible.
El Tribunal en segunda instancia tampoco corrigió el yerro, sino que confirmó integralmente el fallo. Es evidente la estructuración del defecto material o sustantivo, dado que se incluyó en la condena una norma a todas luces inaplicable, por resultar inconstitucional en ese caso específico, según pronunciamiento vinculante de la Corte. También es claro que dicho vicio comporta una consecuencia negativa de enorme trascendencia, pues si no se hubiera presentado, la pena impuesta no habría sido de doce años de prisión, sino de nueve, respetando los criterios que llevaron a asignar la mínima legal.
Dicho de manera más simple, el yerro detectado se traduce en tres años de privación de la libertad, indebidamente adicionados a la sanción legítima. No menos importante resulta indicar que todo lo previamente expuesto resulta igualmente aplicable a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para cuya determinación se incurrió en la misma irregularidad.
Ante tal panorama, la Sala amparará el derecho al debido proceso en cabeza del accionante y ordenará al Juzgado de Conocimiento que modifique la sentencia de primera instancia, ajustando la decisión a los planteamientos expuestos en el presente proveído. Dado que la actuación se surte bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se le concederá el perentorio término de 48 horas para convocar a una audiencia pública en la que la decisión será emitida, la cual debe celebrarse en el menor tiempo posible, atendiendo la programación del despacho.
Es necesario precisar que la variación del fallo debe circunscribirse exclusivamente al tema analizado en este trámite constitucional. Por ello, ésta no puede ser entendida como una posibilidad para incorporar nuevas valoraciones argumentativas o probatorias, en punto de materialidad del delito, responsabilidad del acusado, concesión de sustitutos y subrogados, o cualquier otro tópico.
Evidentemente, si las partes desean impugnar la determinación, deberán ajustarse a las reglas previstas para ello en el estatuto adjetivo; y además, limitar el ejercicio de los recursos al asunto aquí debatido. Es claro que el criterio propuesto en este fallo de tutela vincula también a la segunda instancia, en caso de que la decisión sea apelada.
Finalmente, para evitar posibles equívocos o interpretaciones inadecuadas, conviene señalar que como la protección constitucional prodigada tiene incidencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, su ejecutoria, ya cumplida, no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de BERNARDO GIRÓN CÓRDOBA, por las razones expuestas en la motivación. En consecuencia ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, convoque a las partes a la celebración de una audiencia pública, a celebrarse dentro del menor tiempo posible, en la que dictará la decisión por la cual será modificada la sentencia proferida en contra del ciudadano en mención el 24 de noviembre de 2009, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 73884 ACCIONANTE: BERNARDO GIRÓN CÓRDOBA ACCIONADOS: Juzgados Promiscuo del Circuito de Rio Sucio –Chocó- (Ercilia González Moreno) y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (Mónica Lucía Vásquez Gómez -permanente- y Edgar Hoyos Arias –adjunto-) VINCULADOS: Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín, (Hender Augusto Andrade Becerra, Santiago Apráez Villota y Óscar Bustamante Hernández -permiso-) Antioquia (Edilberto Antonio Arenas Correa, Nancy Ávila de Miranda y Juan Carlos Cardona Ortiz) y Quibdó, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal adelantada contra el demandante.
ASUNTO: el actor critica las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales fue denegada su petición de « readecuación de la pena » en aplicación de lo dispuesto en la sentencia C – 521 del 4 de agosto de 2009, bajo el argumento de que los juzgados de ejecución de penas no están facultados para modificar fallos en firme. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala concedió el amparo.
Explicó que, efectivamente, los juzgados ejecutores solamente están facultados para modificar sentencias ante un cambio normativo favorable -por tránsito legislativo o declaratoria de inconstitucionalidad-, posteriores a su ejecutoria, no anteriores, como sucede en el sub judice. Pese a ello, constató que la condena incluyó una circunstancia agravante cuya aplicación resulta inconstitucional en su caso, conforme a la sentencia C – 521 de 2009, por lo que abordó el estudio de los fallos de primer y segundo grado.
Encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En punto de la subsidiariedad e inmediatez, advirtió colmadas dichas exigencias en atención a las particulares circunstancias del caso, la importancia que revisten los principios de legalidad y non bis in ídem, y los actuales efectos nocivos del yerro cometido, que incluso debió ser corregido oficiosamente.
Así mismo, por cuanto la censura no pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria, materialidad del delito, responsabilidad, etc. sino respecto de la asignación de la pena que corresponde al punible cometido. De igual forma, advirtió la estructuración de una causal específica de procedencia, a saber, el defecto material o sustantivo, en tanto fue utilizada una norma cuya aplicación al caso concreto resultaba inconstitucional, según pronunciamiento vinculante de la Corte.
Por todo lo anterior, concedió la tutela y ordenó al Juzgado de Conocimiento modificar el fallo condenatorio exclusivamente respecto del tema aquí tratado. Especificó que la ejecutoria de la sentencia no sufre ninguna variación, ni puede utilizarse la presente como una oportunidad para revivir la controversia sobre tópicos diferentes a la tasación punitiva en los parámetros aquí indicados.
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