Tutela 2ª instancia No. 144374 CUI 11001020500020250031301 PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6974-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144374 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en los procesos laborales que se cuestionan.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que en contra PORVENIR S.A. y otros, se adelantaron distintos procesos ordinarios laborales al interior de los cuales varios de sus afiliados demandaron, entre otras pretensiones, la declaratoria de ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, solicitaron el traslado de sus aportes y rendimientos a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, junto con la devolución de los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Puntualmente, se relacionaron en la demanda las siguientes actuaciones: Radicación Demandante 1ª.
Instancia 2ª. Instancia 2023-00230 Miryam de Jesús Ledesma Cardona 07/09/2023 Juzgado 26º Laboral del Circuito de Medellín. (Accedió a las pretensiones) 10/05/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Confirmó y adicionó en el sentido de condenar al pago de los gastos accesorios enunciados) R. Extraordinario de Casación. Negado a PORVENIR S.A. el 11/07/2024 por no acreditar interés económico para recurrir.
R. Reposición y, en subsidio, queja. No interpuesto. 2020-00361 Rosa Teresa Velásquez Mier 24/10/23 Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. (Accedió a las pretensiones) 05/07/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Confirmó y adicionó en el sentido de condenar al pago de los gastos accesorios enunciados) R. Extraordinario de Casación. Negado a PORVENIR S.A. el 22/08/2024 por carecer de interés económico para recurrir.
R. Reposición y, en subsidio, queja. No fueron interpuestos. 2022-00503 Alberto Antonio Pretelt Villadiego 17/04/2024 Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Accedió a las pretensiones) 02/07/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. Negado a PORVENIR S.A. el 22/08/2024 por no acreditar interés económico para recurrir.
R. Reposición y, en subsidio, queja. No fueron interpuestos 2022-00070 Luis Bernardo Vélez Vargas 05/03/2024 Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín (Accedió a las pretensiones) 12/07/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. Fue negado a PORVENIR S.A. el 28/08/2024 por no tener interés económico para recurrir.
R. Reposición y, en subsidio, queja. No fueron interpuestos. 2020-00306 Alejandra María Pérez Gómez 01/11/2022 Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (Accedió a las pretensiones) 28/06/2024 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Confirmó) R. Extraordinario de Casación. Fue negado a PORVENIR S.A. el 22/08/2024 por no tener interés económico para recurrir.
R. Reposición y, en subsidio, queja. No fueron interpuestos. En el marco de dichas actuaciones, se ordenó a las partes vencidas en juicio, entre otros pagos, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes al fondo de garantía de pensión mínima. A juicio de la compañía accionante, el criterio adoptado por los funcionarios judiciales accionados desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024.
Según explicó, en dicha decisión la Corte Constitucional exoneró a las Administradoras de Fondo de Pensiones de la obligación de devolver los referidos conceptos, en aquellos eventos en que la justicia reconoció a los afiliados la ineficacia de los traslados del RPMPD al RAIS. En ese sentido, refirió que las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones referenciadas desconocen el citado precedente jurisprudencial, al condenarla a la devolución de dichos saldos, con lo cual, a su juicio, le han generado un grave perjuicio económico.
Por tanto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones de segunda instancia proferidas al interior de las cinco (5) actuaciones reseñadas en su demanda y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir nuevas decisiones en las que acoja el precedente jurisprudencial invocado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. Dentro del término concedido, los Juzgados 8º, 12 y 13 Laborales del Circuito de Medellín remitieron los enlaces correspondientes de las actuaciones censuradas.
El segundo de ellos solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el tercero requirió la declaratoria de improcedencia de la acción. Los Magistrados sustanciadores accionados remitieron los enlaces de las actuaciones a su cargo. A su turno, Protección S.A. secundó los argumentos de la demanda en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107/24.
Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 19 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras advertir que la sociedad accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para rebatir la decisión que estima lesiva de sus garantías superiores; específicamente, el recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó el acceso al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad tutelante, quien indicó que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia de cara a salvaguardar sus derechos fundamentales trasgredidos con el desconocimiento del precedente definido en la sentencia CC SU-107/24.
Adicionalmente, indicó que las decisiones reprochadas afectan seriamente su estabilidad financiera. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resulta procedente para dejar sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia al interior de los cinco (5) procesos ordinarios laborales reseñados en el respectivo acápite. 3.
Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.
En el presente asunto la Sala coincide con la improcedencia de la acción. Esto, por cuanto, la sociedad accionante no agotó el recurso de reposición, y en subsidio, el de queja, para controvertir las providencias mediante las cuales se le negó el acceso al recurso extraordinario de casación interpuesto contra las cinco (5) decisiones que ahora cuestiona, excusándose en la falta de idoneidad y eficacia de estos, sin haberlos intentado.
Puntualmente, respecto de los fundamentos de la impugnación, esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada en por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.
Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL1587-2023).
En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de amparo, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero, como se indicó, no lo hizo. Con este proceder, perdió la oportunidad de demostrar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, y con ello, la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte evaluara, eventualmente, en primer lugar, la admisibilidad del referido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona. 5.
Además de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos de la a quo, no encuentra que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6974-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144374 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.