Radicación n.° 91889. Gustavo Quintero Salazar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6974-2017 Radicación n.° 91889. Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05003-2008-00972-01 promovido por GUSTAVO QUINTERO SALAZAR contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que su poderdante promovió proceso ordinario laboral en contra del entonces Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el conocimiento de dicha actuación, correspondió en primera instancia, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, que una vez agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009 «concedió las pretensiones de la demanda, declarando que el señor GUSTAVO QUINTERO SALAZAR es beneficiario del régimen de transición y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 18 de julio de 2008». 2.
Refirió que la anterior determinación fue recurrida por la entidad demandada, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en proveído del 6 de agosto de 2009, resolvió confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. 3. Informó que contra la decisión de segunda instancia, el representante del I.S.S. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto, en providencia del 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal ad quem. 4.
Señaló que el H. Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, manifestó que aclararía su voto en relación con la sentencia impartida por la Sala de Casación Laboral; razón por la cual, el 5 de junio de 2014, ingresaron las diligencias a su despacho para el trámite de rigor. 5. Indicó que el 12 de abril de 2016, se produjo el cambio de magistrado ponente, sin que se hubiera realizado la aclaración de voto antes referida; circunstancia que obligó a que, mediante escrito del 2 de mayo de 2016, se solicitara a la Corporación accionada «información respecto al trámite de aclaración de voto y solicitar celeridad a efectos de la devolución del expediente al Tribunal de origen»; sin embargo, se quejó de que a la fecha de presentación del presente recurso de amparo, no se ha efectuado pronunciamiento de fondo alguno sobre el tema en particular. 6.
Afirmó que «a pesar de tenerse pronunciamientos judiciales a favor, en primera y segunda instancia, y de contarse con una providencia de casación que beneficia sus intereses jurídicos y pensionales, el proceso judicial aún no ha culminado su trámite normal, esperándose por parte del actor, quien hoy cuenta con 68 años de edad, que el expediente regrese al Tribunal de origen y que, una vez allí se surtan las ritualidades propias, se remita finalmente al juzgado de primera instancia para concretar las tareas procesales del caso finalizándose con el archivo del proceso», y proceder seguidamente, a solicitar el cumplimiento efectivo de la sentencia. 7.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado, y en consecuencia, encaminó su demanda a que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: (i) «a través del Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, quien tiene en su despacho el expediente, o a quien corresponda hacerlo, se efectúe la aclaración del voto propuesta en la actuación judicial con radicado No. 42.941»; y (ii) «una vez surtido el trámite propio de la aclaración de voto, con la mayor celeridad posible, se ordene la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira para continuar las actuaciones finales que permitan el archivo definitivo de las diligencias».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–; asimismo, dispuso integrar al contradictorio a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05003-2008-00972-01 promovido por GUSTAVO QUINTERO SALAZAR contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales. [1: Folios 28 a 29 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], remitió la información de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 66001-31-05003-2008-00972-01; asimismo informó que «en junio 5 de 2014, ingresó al despacho del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para aclarar el voto, respecto del fallo proferido el 14 de mayo de 2014». [2: Ver folio 37.
Ibídem.] 3. Por su parte, el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que la situación que dio origen a la presunta trasgresión de las garantías fundamentales se encuentra superada; aportando copia de la aclaración de voto suscrita por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en el marco del proceso promovido por GUSTAVO QUINTERO SALAZAR en contra del I.S.S., al interior del proceso con radicación interna 42.941[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 40.
Ibídem.] [4: Ver folio 41. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, a través de apoderado, se dirige, en últimas, a que mediante el presente mecanismo constitucional, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: por un lado, que «a través del Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, quien tiene en su despacho el expediente, o a quien corresponda hacerlo, se efectúe la aclaración del voto propuesta en la actuación judicial con radicado No. 42.941»; y de otra parte, que «una vez surtido el trámite propio de la aclaración de voto, con la mayor celeridad posible, se ordene la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira para continuar las actuaciones finales que permitan el archivo definitivo de las diligencias». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que en el marco del proceso ordinario con radicación 66001-31-05003-2008-00972-01, el 13 de marzo de 2009, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que, entre otras determinaciones, condenó al I.S.S. –hoy COLPENSIONES– al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, a partir del 18 de julio de 2008; determinación que en segunda instancia, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión del 6 de agosto de 2009.
Ahora, contra la sentencia última referenciada, el representante judicial de la entidad demandada, formuló recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 14 de mayo de 2014, por medio del cual dejó en firme la decisión del Tribunal ad quem; sin embargo, las diligencias no fueron retornadas al despacho de origen para el procedimiento de archivo de rigor, toda vez que uno de los Magistrados de la Sala manifestó que aclararía su voto.
Al respecto, consta en autos que el expediente fue enviado al despacho del referido funcionario, desde el 5 de junio de 2014, para que se surtiera el trámite de la aclaración correspondiente, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional (5 de mayo de 2017[footnoteRef:5]) se hubiera procedido de conformidad. [5: Ver folio 1.
Ibídem.] No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, en el marco de la presente actuación, la Corporación accionada, a través del Magistrado Ponente, informó que el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, presentó la respectiva aclaración de voto a la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida al interior del proceso con radicado interno 42.941[footnoteRef:6]; asimismo, al revisar el Sistema de Gestión Judicial se constata que la citada aclaración fue radicada el 11 de mayo de 2017, y que en fecha posterior, esto es, el día 12 de los mismos mes y año, mediante Oficio n.° 9257 el expediente fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 41.
Ibídem.] [7: Cfr. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/; y Ver folios 43 a 43. Ibídem.] 7. Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, la autoridad demandada allegó los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por el actor GUSTAVO QUINTERO SALAZAR ya fue satisfecha en el marco del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del extinto I.S.S. –hoy COLPENSIONES– es decir, ya se tramitó la aclaración de voto a la sentencia de casación del 14 de mayo de 2014 y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12