Tutela de 2ª instancia No. 144289 CUI. 11001020500020250026601 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6973-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144289 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral 11001310501920200018700, el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y María del Pilar Urrea Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo de la siguiente manera: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María del Pilar Urrea Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 26 de mayo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MARIA [sic] DEL PILAR URREA RODRIGUEZ [sic] […].
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 02 de abril de 1987 hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A. […] quien actualmente administra los aportas [sic] y a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A, quien realizo [sic] el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de vejez propuesta […] por lo motivado es esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. […] Adujo que Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación. Explicó que, con providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO. - REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE [sic] a la demandada AFP-PORVENIR S.A., del pago de la indexación sobre los valores que deba devolver y trasladar a Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expuso que tanto Porvenir como ella presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto de 29 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió al tornarse improcedente conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. Enunció que, al desconocer el precedente de la sentencia CC SU-107-2024 se trasgredieron sus garantías, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información que se brindó a la demandante.
Cuestionó que se le obligue a devolver unas sumas que descontó «en virtud de lo establecido en la norma (Artículo [sic] 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual […] situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». Expresó que agotó los medios con los que contó porque contestó la demanda, «se presentó el Recurso [sic] de Apelación[sic]» y el extraordinario de casación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 04 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado 19° Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso laboral 11001310501920200018700, en el cual garantizó las prerrogativas fundamentales sin haber incurrido en vías de hecho. Asimismo, precisó que la queja se dirige exclusivamente a cuestionar la decisión proferida en segunda instancia. A su turno, la directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos objeto de inconformidad son exclusivos de un tercero, esto es, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En similares términos, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al no haberse configurado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos accionados.
Finalmente, de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informaron que el proceso censurado fue devuelto al juzgado de origen el 14 de enero de la anualidad en curso y compartieron el enlace de acceso del expediente digital en cuestión. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo.
Sobre el particular, la Sala argumentó que, conforme a la revisión de las piezas procesales, no avizoró que la sociedad convocante agotara el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia; asimismo tampoco halló justificación que sustentara los motivos para desechar su utilización pese a que ese era el escenario idóneo para controvertir lo que ahora pretende.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en la que insistió que, si hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa a su alcance, resaltando que el tribunal convocado al estudiar la admisión del recurso extraordinario de casación precisó que no tenía vocación de prosperar dado la inexistencia del interés económico para recurrir.
Aunado a lo anterior, hizo hincapié en que, si se configuró un perjuicio irremediable, por cuánto los valores objeto de devolución, serían pagados con recursos propios, desconociendo el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, dado la omisión de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Bogotá adversa a los intereses de la sociedad gestora. De eso da cuenta el expediente con las actuaciones surtidas en el trámite de alzada, en las que se evidencia que tal recurso solo fue presentado por el Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En ese sentido, es preciso mencionar que la sociedad tutelante no puede pretender vía constitucional revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19. ] Sobre el particular es necesario puntualizar que dicha omisión inhabilitó la futura presentación de la demanda extraordinaria, por lo que el argumento esbozado no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el interés económico debe ser determinado por la autoridad judicial competente, exclusivamente en el curso del proceso ordinario laboral, y atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes del caso particular.
Así las cosas, la Sala, no avizora que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6973-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144289 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral