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STP6973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 91938. Tobías Caicedo Riascos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6973-2017 Radicación n.° 91938 Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y «presunción de inocencia».

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa: i) a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; ii) a la Coordinación Administrativa y de Gestión del Programa de Casación de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; iii) al profesional del derecho Julio Enrique Acosta Durán, defensor adscrito a la Defensoría Pública Regional Bogotá; iv) al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que conoció en primera instancia del proceso penal con radicación 11001-60-007-21-2012-00113-00, seguido contra el señor TOBÍAS CAICEDO RIASCOS; v) al abogado «Javier Chinchilla Orjuela»[footnoteRef:1], quien fungió como defensor del accionante al interior de la citada actuación penal; y vi) a las demás partes e intervinientes que participaron en el referido proceso. [1: En el decurso de la actuación, con base en el informe rendido por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, se estableció que el nombre correcto del profesional del derecho es Javier Orjuela Chinchilla.] Asimismo, como quiera que al revisarse el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se advirtió que las diligencias seguidas contra TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, actualmente se hallan en el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se integró al contradictorio a dicho despacho para que rindiera el informe correspondiente frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor TOBÍAS CAICEDO RIASCOS que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá; asimismo, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada el 16 de diciembre de 2016, en segunda instancia, confirmó la condena proferida en su contra por el delito de «actos sexuales abusivos». 2.

Refirió que con el fin de promover el recurso extraordinario de casación frente a la decisión previamente citada, el 19 de enero de 2017, solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un profesional del derecho «casacionista»; agregando que dicha entidad, el 23 de enero del año en curso, destacó al profesional del derecho Julio Enrique Acosta Durán para tales fines. 3.

Indicó que el prenombrado defensor público, mediante comunicado del 10 de marzo de 2017, le informó que «lamentablemente no se puede atender de manera favorable mi solicitud de casación, en razón a que el 16 de enero de 2016, el Dr. Javier Chinchilla Orjuela de la Defensoría P. (sic), desistió de mi recurso de casación ante el Tribunal Superior de B. (sic), y que por ello dicho fallo cobró ejecutoria formal y material». 4.

En relación con la comunicación antes descrita, informó si bien el defensor «Javier Chinchilla Orjuela» lo visitó en la cárcel para pedir su autorización con el fin de desistir del recurso de casación, en los términos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, lo cierto fue que él no consintió en ello, sino que por el contrario «le advertí de que yo sí quería ir a casación»; razón por la cual, a su juicio, el citado profesional actuó «con trampa y deslealtad», sin contar con el consentimiento de la defensa material e incluso a «espaldas de la entidad para la cual trabaja». 5.

Por las razones anteriormente expuestas, TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitó que se le permita «ir en casación». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:2], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; de la Coordinación Administrativa y de Gestión del Programa de Casación de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; del profesional del derecho Julio Enrique Acosta Durán, defensor adscrito a la Defensoría Pública Regional Bogotá; del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que conoció en primera instancia del proceso penal con radicación 11001-60-007-21-2012-00113-00, seguido contra TOBÍAS CAICEDO RIASCOS; del abogado «Javier Chinchilla Orjuela», quien fungió como defensor del accionante al interior de la citada actuación penal; y de las demás partes e intervinientes que participaron en el referido proceso. [2: Ver folios 9 a 10 del Cuaderno Original de la Corte.] Asimismo, integró al contradictorio al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que rindiera el informe correspondiente frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, Gustavo Eduardo González Carreño[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impetrada por el ciudadano TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, argumentando que: [3: Ver folios 27 a 29. Ibídem.] (i) El actor se abstuvo, por voluntad propia, de hacer uso del medio de defensa idóneo establecido dentro del ordenamiento procesal penal para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por esa razón, «no puede procurar revivir, con el ejercicio desmedido de la acción de amparo, etapas procesales ya concluidas para poder acudir a la casación»;

(ii) Nunca se desconocieron los derechos y garantías procesales del quejoso por parte de la Defensoría Pública, toda vez que siempre contó con una diligente defensa técnica durante el proceso penal, hasta el momento en el cual manifestó por escrito que era su deseo no recurrir en casación; (iii) La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá no actuó en detrimento de los derechos invocados por el accionante, pues atendió sus requerimientos de manera oportuna y brindó el acompañamiento profesional pertinente durante todo el diligenciamiento respetando las formas propias legales;

Como fundamento de sus aseveraciones, el funcionario aportó: a) copia del concepto de viabilidad del recurso de casación, suscrito por el defensor público Julio Enrique Acosta Durán[footnoteRef:4]; y b) copia de los documentos aportados por el profesional del derecho Javier Orjuela Chinchilla, defensor de oficio del actor, en los que se hace constar que en visita realizada el 12 de enero de 2017 al centro de reclusión, el señor TOBÍAS CAICEDO RIASCOS «manifestó su voluntad, libre y consciente de no hacer uso del aludido recurso extraordinario» [footnoteRef:5]. [4: Ver folio 32.

Ibídem.] [5: Ver folios 30 (anverso) a 31. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, se reanuden los términos procesales para la sustentación del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena de 156 meses de prisión e inhabilitación por el mismo lapso, impuesta –en el marco del proceso con radicación 11001-60-007-21-2012-00113-00– mediante fallo del 30 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró a CAICEDO RIASCOS autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Pretensión que el aquí accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, el defensor público que lo representaba en esas diligencias, desistió del mentado recurso extraordinario «con trampa y deslealtad», sin contar con el consentimiento de la defensa material e incluso a «espaldas de la entidad para la cual trabaja»; ocasionándole un perjuicio irremediable, pues fue truncado su derecho de acudir ante el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Penal para la revisión de su caso. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

En correspondencia con lo anterior, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que la acción constitucional de tutela no fue instaurada como i) una tercera instancia, ii) mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, iii) alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, ni mucho menos para iv) reanudar términos procesales de caducidad agotados.

En efecto, en relación con lo último la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-396/2014). 7.

Aplicadas las anteriores premisas normativas al asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela y las pretensiones formuladas en ella por el señor TOBÍAS CAICEDO RIASCOS resultan improcedentes, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, el prenombrado por razones que sólo a él atañen, no empleó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba para controvertir las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su contra, dentro del proceso con radicación 11001-60-007-21-2012-00113-00. 8.

Efectivamente: de acuerdo con lo informado por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, Gustavo Eduardo González Carreño[footnoteRef:6] y el registro de actuaciones consignado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial[footnoteRef:7], se constató lo siguiente: [6: Ver folios 27 a 29. Ibídem.] [7: Ver folio 33. Ibídem.] (i) Que el 16 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad;

(ii) Que en el decurso de la referida audiencia, el defensor público Javier Orjuela Chinchilla, quien fungía como apoderado de TOBÍAS CAICEDO RIASCOS formuló el recurso de casación; no obstante, los términos para la interposición del mentado mecanismo de impugnación se surtieron entre el 13 y el 19 de enero de 2017; (iii) Que el 12 de enero de 2017, se realizó una entrevista entre el doctor Javier Orjuela Chinchilla y el señor TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, oportunidad en la que éste último manifestó: «es mi voluntad no interponer recurso de casación solisitando (sic) ser transferido de cárcel para clima cálido por cuanto mi salud no soporta el frío», como consta en el Acta de «Entrevista del Defensor Público al Usuario», que fue suscrita por los arriba citados[footnoteRef:8]; [8: Ver folio 30 (anverso).

Ibídem.] (iv) Que atendiendo la voluntad del sentenciado, el doctor Javier Orjuela Chinchilla, el 16 de enero de 2017, presentó escrito de desistimiento del recurso de casación[footnoteRef:9]; el cual fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 18 de enero del cursante año; y en consecuencia, [9: Ver folio 31.

Ibídem.] (v) Las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen, mediante Oficio T-6-0259 del 20 de enero de 2017, y de allí enviadas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Despacho 27 de esa especialidad, que asumió competencia el 17 de febrero de 2017[footnoteRef:10]. [10: Ver folio 8 (anverso).

Ibídem.] 9. En ese contexto, resulta claro que el accionante renunció, a través del defensor público que lo representaba, al recurso extraordinario de casación; y por esa razón, al profesional Julio Enrique Acosta Durán –quien había sido destacado por la Coordinación Administrativa y de Gestión del Programa de Casación y Revisión de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, para la defensa de TOBÍAS CAICEDO RIASCOS– no le fue posible presentar la respectiva demanda, pues la providencia contra la cual se dirigía había cobrado ejecutoria formal y material, tal y como lo consignó en el respectivo informe de viabilidad del recurso de casación[footnoteRef:11], que fue oportunamente comunicado al aquí accionante, mediante Oficio n.° 5953 del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:12]. [11: Ver folio 32.

Ibídem.] [12: Ver folio 31 (anverso). Ibídem.] 10. Lo anteriormente expuesto, permite concluir entonces a la Sala que en el presente asunto no se vislumbra afectación alguna a los derechos fundamentales invocados por TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, a quien debe recordársele que frente a sentencias condenatorias que han cobrado ejecutoria –como ocurre en su caso concreto– el ordenamiento jurídico procesal penal colombiano, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el señor CAICEDO RIASCOS puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de las sentencias de condena proferidas en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia. 11.

Finalmente, la Sala le hace saber al actor que si tiene algún tipo de reparo frente a la gestión realizada por el doctor Javier Orjuela Chinchilla, abogado adscrito a la Defensoría Pública Regional Bogotá, quien ejerció su representación al interior del proceso penal de marras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceder de dicho profesional, pues para ello puede acudir, si a bien lo tiene, ante la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para formular la queja que estime pertinente. 12.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano TOBÍAS CAICEDO RIASCOS, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2