República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6973-2015 Radicación n° 79790 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante JUAN HERIBERTO ARÉVALO CERVANTES, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ejecutivo conexo relacionado por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el accionante, que inició el proceso n° 2004 – 0036 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Nuevo Colegio del Prado y la sociedad Inversiones Oeding Ltda., con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación y las consecuentes mesadas pensionales en forma retroactiva.
Refiere que sus pretensiones fueron declinadas en primera y segunda instancia, por lo que formuló el recurso extraordinario de casación, del cual conoció esta Sala y fue definido mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual se dispuso casar el fallo recurrido y, en sede de instancia, se condenó a los demandados Inversiones Oeding Ltda. y a Carlos Oeding Arroyo, en calidad de representante legal de aquélla, a reconocer la suma de $94.116.900, por concepto de carga prestacional causada a favor del demandante desde el 1° de enero de 1995, además se ordenó el pago de una mesada pensional equivalente a $589.500 a partir del 1° de diciembre de 2013 y sobre las costas dispuso: «las de instancias, a cargo de la parte vencida».
Informa que una vez volvió el expediente al Tribunal de Barranquilla, éste expidió el auto calendado 28 de abril de 2014 en el cual dispuso obedecer y cumplir la sentencia mencionada «pero no hizo ninguna liquidación de las costas de segunda instancia ordenadas por la Corte sino que procedió a remitir el expediente al Juzgado» y que, allegado el plenario ante el a quo encartado, éste a su turno, en audiencia pública del 20 de junio de 2014, igualmente ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, «pero tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la tasación de las costas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
Asevera que el 24 de junio de 2014, la parte vencida en juicio consignó $98.375.900, en la cuenta de depósitos judiciales n° 080012032004, con lo cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia de casación. No obstante lo anterior, el 23 de julio de 2014, el hoy tutelante, radicó solicitud de ejecución ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla a fin de que librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en casación, por los intereses moratorios conforme al art. 141 de la L. 100/1993 y para que se tasaran las costas de primera instancia, se trasladara el asunto al Tribunal de Barranquilla, para que procediera de la misma forma, y se le entregara el depósito judicial que ya había sido consignado, «haciendo la salvedad que este (sic) debía ser primero aplicado a intereses y luego a capital teniendo en cuenta el artículo 1653 del C.C.» Sostiene que ante «la demora» del Juzgado en mención, el 22 de agosto de 2014 volvió a solicitar la entrega de los dineros consignados e insistió en que dicho monto debía ser aplicado primero a intereses sobre las mesadas causadas y el remanente a capital según lo manda el art. 1653 del C.C., pero el 26 de agosto de dicha calenda el Juzgado encartado resolvió dar por terminado el proceso, entregar el título y archivar la causa conforme a lo dispuesto en el art. 537 del C.P.C., decisión que ratificó dicha oficina judicial en proveído de 3 de septiembre de 2014, ante lo cual, el 5 del mismo mes y año, presentó solicitud de ilegalidad de los dos autos citados, en tanto se encontraba pendiente de resolver la petición de 23 de julio de 2014.
Precisa el libelista que ante el silencio del Juez encartado procedió a elevar una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura «para que hiciera una vigilancia judicial a la conducta de los funcionarios involucrados en las presuntas irregularidades», luego de lo cual, el 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla se pronunció al respecto, en el sentido de confirmar el auto de archivo y negar la solicitud de «ilegalidad» impetrada y los recursos de reposición y apelación, con lo cual cerró toda posibilidad de obtener el mandamiento de pago por los intereses moratorios reclamados y la tasación de las costas de primera y segunda instancia ordenadas por la Corte Suprema.
Considera el actor que el Juzgado Cuarto Laboral y el Tribunal de Barranquilla socavan sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 392 y 393 del C.P.C., pues no acataron lo resuelto por la Sala de Casación Laboral respecto de la liquidación de costas de primera y segunda instancia, pese a que ello fue solicitado ante el Juzgado mencionado, el 23 de julio de 2014, quien, contrario a derecho, el 24 de noviembre de dicha anualidad decidió dar por terminado y archivar el proceso ejecutivo, cuando la obligación no se encontraba completamente saldada, pues no se han cancelado las costas y los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993.
Añade el actor que el Juzgado Laboral de primer grado, para negar el mandamiento de pago por los intereses moratorios, esgrimió que «en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sirve como título ejecutivo, el demandado no fue condenado al pago de intereses moratorios», lo que a todas luces contradice el sentido literal de dicho fallo además que ignora los reiterados pronunciamientos de dicho Colegiado, quien ha considerado que el art. 141 de la L. 100/1993 «coloca una sanción de tipo objetiva al empleador que ha retardado el pago de las mesadas pensionales», razón por la que no era necesario que la Corte se pronunciara en la sentencia objeto de ejecución en tal sentido, como en efecto sucedió. II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas tasar las costas procesales conforme lo ordenó la Corte Suprema en la sentencia de 4 de diciembre de 2013. Igualmente pretende se deje sin efecto los autos censurados para que se proceda a librar mandamiento de pago con inclusión de las costas procesales, los intereses moratorios, entre otros.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del accionamiento alegando que el 27 de febrero de 2015 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, le remitió nuevamente el proceso mencionado para liquidar las costas de segunda instancia ordenadas en la sentencia de casación, las cuales fueron tasadas en auto de 4 de marzo de los corrientes en la suma de $589.500 y que quedaron ejecutoriadas y aprobadas el 19 de marzo de 2015. 2.
El representante legal del Nuevo Colegio del Prado e Inversiones Oeding Ltda., manifestó que no existe la vulneración de derechos fundamentales a la que alude el actor, por cuanto ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia de casación. Añadió que, en todo caso, la acción promovida no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por el peticionario, considerando (i) que el reproche sobre la omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas de liquidar las costas a su favor, no tiene acogida en la medida en que el Tribunal procedió a liquidarlas y aprobarlas, con lo cual se produce una carencia actual del objeto de la tutela en ese aspecto; y (ii) que las providencias cuestionadas se presentan razonables e incuestionables por la vía de este accionamiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien ratificó los fundamentos de su demanda, insistiendo en la procedencia de la petición de amparo debido a las irregularidades cometidas por los entes accionados, especialmente del Juzgado frente a las cuales no se puede predicar la configuración de hecho superado por cuanto ese despacho se mantiene en rebeldía con las normas legales que le ha invocado como sustento de sus pretensiones, además de no haber tasado las costas generadas en su instancia. Por ello, estimó que en el fallo de tutela recurrido no se hizo una interpretación garantista de los principios constitucionales, no hubo una adecuada ponderación de derechos, ni tampoco se tuvo en cuenta que existió una carencia parcial del objeto propuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el accionante está orientada, en lo fundamental, a privar de sus efectos jurídicos las decisiones emitidas el 3 de septiembre y 24 de noviembre de 2014, mediante las cuales el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró terminado el proceso por él adelantado y dispuso su archivo, sin lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto frente a la primera de ellas, pues las estima ilegales y atentatorias de sus derechos fundamentales.
Por el mismo sendero reprocha la omisión de dicha autoridad judicial y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de liquidar las costas que fueron reconocidas a su favor en el fallo de casación que accedió a sus pretensiones dentro del trámite ordinario laboral que promovió en contra del Nuevo Colegio del Prado y otros.
Sin embargo, estima la Sala que no es posible conceder la protección solicitada en relación con las providencias judiciales cuestionadas, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela que fue reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones que en ella se profieran.
Es que la Sala no encuentra elemento de juicio que le permita deducir que, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente al tema de la terminación, por pago, de la causa ejecutiva promovida, el actor interpuso el recurso de queja regulado en el artículo 68 del C. Procesal del Trabajo, contra el auto del 24 de noviembre de 2014 que no accedió a reponer la providencia del 3 de septiembre anterior y se abstuvo de concederle el de apelación incoado en subsidio, para que fuera el superior quien decidiera sobre la procedencia de este último medio de impugnación que, en caso de admitirse, habría permitido revisar la legalidad del contenido de dicha actuación procesal.
Luego, entonces, como no se hizo uso completo de los medios de impugnación que tuvo a disposición el accionante para exponer sus desacuerdos y alcanzar sus exigencias, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, el accionante voluntariamente renunció a insistir, por esa vía, en sus pretensiones. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
Además, observa la Sala que las aspiraciones del demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior del proceso promovido, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Igual suerte corre la censura que se hace frente a la omisión de los entes judiciales demandados de liquidar las costas declaradas a su favor, pues de las alegaciones realizadas por dichas autoridades, se puede extraer que esa situación, que presuntamente gestaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, fue conjurada, aunque durante el trámite de la acción de tutela, por ambas entidades al liquidar las costas reclamadas, mediante providencias emitidas los días 4 de marzo y 14 de abril de 2015, en primera y segunda instancias respectivamente, configurándose con ello el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que torna innecesario impartir ordenes específicas en el trámite de tutela, dada la carencia actual de objeto.
Recuérdese que en relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
De manera que, en el evento propuesto por el actor, es inexistente la violación actual de las prerrogativas constitucionales reclamadas, manteniendo la posibilidad de controvertir los proveídos mencionados al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos; o incluso reclamar su pago mediante el inicio de una nueva causa ejecutiva que dé al traste con el pago de las costas ya fijadas a su favor, en el evento en que los demandados se sustraigan de su obligación de cancelarlas, lo que revela que el actor, en lo que a ello concierne, cuenta con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar la pretensión que podría guardar al respecto, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado también resultaría manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional, al señalar en sentencia CC T-1343/01 que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos, máxime cuando no se observa demostrada la inminente ocurrencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho.
Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. PAGE 14