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STP6972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144239 CUI.11001020500020250025701 PERIÓDICO EL MUNDO S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6972-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144239 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PERIÓDICO EL MUNDO S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 05001310501120210002200 promovido por Manuel José Gutiérrez Grajales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que Manuel José Gutiérrez Grajales inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad aquí accionante, con el fin de que se declarara que dicha empresa debía ajustar el valor de la indemnización causada por la terminación del contrato laboral sin justa causa.

El conocimiento de dicho asunto le fue asignado por reparto al Juzgado 27° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501120210002200, despacho judicial que mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 resolvió, entre otras determinaciones, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, teniendo en cuenta que demostró que su patrimonio líquido para el año 2020 era inferior a 1000 SMLMV y, en ese sentido solo le correspondía el pago del 50% de la indemnización sin justa causa según lo estipulado en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990[footnoteRef:2]. [2: Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.

Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.] Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho judicial que mediante proveído de data 23 de agosto de 2024, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó al PERIÓDICO EL MUNDO S.A a reajustar el valor pretendido en un 100%; asimismo indicó que dicha suma debía indexarse desde el 22 de abril de 2020 - fecha de terminación del contrato de trabajo- hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Dicho cuerpo colegiado sustentó su decisión en que, aunque existiera autorización del Ministerio del Trabajo, « el despido seguía siendo puro y simple, por lo que al ser unilateral la indemnización debía otorgarse de conformidad con el artículo 64 del C.S.T.» de manera completa y que, según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esta no se hallaba disuelta.

En contraposición a dicha decisión la sociedad accionante como argumento en la demanda de tutela, manifestó que el tribunal accionado (i) inaplicó sin justificación alguna el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y (ii) omitió valorar la prueba aportada con la contestación a la demanda, tendiente a acreditar el patrimonio líquido de la empresa al momento de la autorización del despido colectivo.

Por consiguiente, solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva», y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual revocó el fallo de primera instancia y, en ese sentido se emita un nuevo fallo en el que se dé aplicación a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y se valoren adecuadamente las pruebas practicadas en el proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 03 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La apoderada judicial de Manuel José Gutiérrez Grajales hizo énfasis en que la decisión señalada no configura arbitrio o capricho alguno, ni tampoco fue violatoria de derechos; por el contrario, se ajustó a todas las garantías de las partes en ambas instancias. A su turno, el juez veintisiete laboral del circuito de Medellín, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, defendiendo la legalidad de las mismas y ratificando que no hubo transgresión de garantías constitucionales.

Por último, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal convocado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto la decisión reprochada se ajustó a los estrictos lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, sin ser objeto de vulneración alguna de derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo de los derechos invocados por PERIÓDICO EL MUNDO S.A, en tanto consideró que la decisión reprochada no vislumbraba arbitrio ni capricho, por el contrario, resaltó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y apego a la realidad procesal, aplicando así las normas y jurisprudencia que rige el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad gestora del amparo en la que argumentó que, se configuró un defecto sustantivo por errónea interpretación y aplicación de la ley haciendo énfasis en el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido precisó que: [ ] El 13 de agosto de 2018 se solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para el despido colectivo de 12 trabajadores y su indemnización al 50%, argumentado las pérdidas económicas de los últimos años las cuales para el mes de junio de 2018 llegaban a más de $137.0000.000, situación que lo colocó en un patrimonio líquido negativo de más de 1.208.089.750 millones de pesos.

El Ministerio de trabajo mediante Resolución 2001 del 31 de julio del 2019 autorizó el despido colectivo de 11 trabajadores, y no accedió a la solicitud de indemnizar al 50% por no aportarse la última declaración de renta. Por lo anterior en la parte resolutiva advirtió que la indemnización a pagar sería del 100% de su valor. Bajo este panorama, la sociedad Periódico El Mundo S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando violación al debido proceso y extralimitación de funciones por parte del Ministerio de Trabajo y allegando los estados financieros y la declaración de renta del año 2017 y 2018.

Así las cosas, mediante Resolución 2518 del 7 de octubre de 2019 la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo confirmó la resolución recurrida [ ]. Por último, hizo hincapié en que no se trató de una simple inconformidad con la decisión, sino de una verdadera violación al debido proceso por la inobservancia e inaplicación de una ley, por tanto, considera que, se incurrió en un defecto sustantivo, por lo que solicitó revocar el fallo de tutela del 12 de febrero de 2025 proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la PERIÓDICO EL MUNDO S.A contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

PERIÓDICO EL MUNDO S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se deje sin efectos la providencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el mencionado cuerpo colegiado y, en consecuencia, profiera una nueva decisión en armonía a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y asimismo se valoren adecuadamente las pruebas practicadas al interior del proceso ordinario laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).

Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, la sociedad accionante está legitimada por activa, por cuanto actuó como demandada dentro del proceso ordinario laboral, y la Sala de Decisión accionada lo está por pasiva, pues emitió la providencia que ahora se censura.

En segundo lugar, se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:3] y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. [3: Entre la fecha de la decisión que se censura -23 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -31 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.] Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, luego de encontrar satisfechos los presupuestos que habilitan la competencia formal del juez de tutela, la Sala examinará si en este caso se incurrió en algún defecto material o sustantivo. Para ello, se presentarán algunas consideraciones acerca de este error y se evaluará lo decidido en la providencia reprochada. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;

(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Entre otras.] Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. Aterrizando al caso concreto, el tribunal convocado planteó como problema jurídico a resolver al interior del proceso ordinario laboral ¿sí la indemnización por terminación del contrato de trabajo debe corresponder a un 100%, o, por lo contrario, según lo establecido en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 corresponde sólo a un 50% del monto de la indemnización del artículo 64 del C.S.T? Como sustento de su decisión, afirmó que le asistía derecho al demandante, al restante 50% de la indemnización por despido sin justa causa, al aplicarse en su integridad el artículo 64 del CST, sin que el hecho de que sea un despido colectivo implique que el empleador sólo deba reconocer el 50% de la indemnización. Tal argumento, lo respaldó en el entendido que desde la óptica principalística (sic) del derecho del trabajo contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, en especial en los artículos 1° y 21, relativos a que «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad», concluyendo que, el despido colectivo es «un despido puro y simple» que debe repararse con «la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal» De similar manera, agregó que: [ ] debe tenerse en cuenta que la entidad demandada pidió autorización para despido colectivo de once (11) trabajadores de un total de 36, y según lo dicho por la testigo Jennifer Osorio, solo cuentan con un trabajador vinculado a la entidad, significa lo anterior que, la versión del testigo Andrés Bedoya atinente a que a varios trabajadores aparte de los 11 los indemnizaron con el 100% cobra relevancia, pues no puede aceptar la judicatura que en el caso del actor, haya recibido el accionante el 50% de la indemnización por terminación del contrato, frente a otros trabajadores que al no contar el ente societario demandado con la autorización de despido colectivo, les fue reconocida la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST en la totalidad de su monto.

Por lo expuesto concluyó que, le asiste razón al demandante al pretender el pago del 100% por indemnización de despido injusto y por ello revocó la decisión de primera instancia. Bajo el anterior contexto, es acertada la postura adoptada por el a quo constitucional dado que la decisión censurada tras un análisis racional del caso, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica, es válida y ajustada a derecho.

En este orden de ideas, esta Sala no encuentra que la sentencia de primera instancia hubiese llegado a una conclusión desacertada sobre la necesidad de negar el amparo reclamado por la accionante dado que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión ajustada a derecho.

Por ende, confirmará esa providencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,