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STP6972-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela 91480 Jorge Orlando Guerrero Carrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6972-2017 Radicación n°. 91480 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, frente al fallo proferido el 8 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2016-01826.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal de Casación de esta Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado interno número 11001-02-03-000-2016-01826-00.

Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta el actor que promovió la súplica de la referencia, la cual fue admitida por la Sala de Casación Civil cuestionada en virtud del proveído de fecha 1° de julio de 2016. Refiere que el 7 de julio de 2016, recibió un marconigrama, por medio del cual le fue informado sobre la admisión de la súplica constitucional, sin embargo, que se dispuso que se reprochaban las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali, a quien no cuestionó; así mismo que el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto «no le envió el nombre para que conozca el destinatario, en la Sala a que pertenece en la Corte Suprema de Justicia», como tampoco se le remitió el texto completo de la sentencia de tutela a fin de impugnarla.

Indica que requirió ante la Relatoría de esta Corporación, la copia del fallo de tutela, sin embargo que le fue remitida una copia diferente a la solicitada, por lo cual manifiesta que presentó una queja, luego una recusación y posteriormente requirió la aplicación del grado jurisdiccional de consulta de la providencia cuestionada, lo que conllevó a que solo hasta el 12 de noviembre del pasado año, la Penitenciaría donde se encuentra le notificó personalmente el texto completo de la acción de tutela, por lo que el 15 de igual día y mes remitió por correo certificado la respectiva impugnación al fallo de tutela, así mismo requirió la nulidad de dicha decisión. Señala que el 28 de diciembre de 2016, la Penitenciaría de Valledupar le notifica un marconigrama del 21 de octubre del año pasado, donde resuelve sus anteriores peticiones de forma adversa; de igual forma con telegrama del 2 de diciembre de igual año, la autoridad judicial cuestionada no le concede el recurso de impugnación por extemporáneo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Civil accionada. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia se pronunció en forma negativa frente al amparo invocado por GUERRERO CARRERA, al considerar que el accionante podía solicitar la revisión del fallo de tutela cuestionado, ante la Corte Constitucional o la insistencia. Además, en la decisión del 13 de julio de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil se indicó claramente que se resolvía la solicitud de amparo presentada por el hoy demandante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de manera que el Juzgado Civil al que hace alusión el actor fue un simple interviniente.

Así mismo, señaló que la notificación del fallo de tutela se realizó a través de telegrama y el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no establece que se deba remitir copia de la decisión, máxime que la impugnación se puede presentar sin argumentación adicional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA lo impugnó y reiteró los hechos señalados en la solicitud de amparo, al igual que indicó que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil y la Sala Laboral al resolver las demandas de tutela por él interpuestas, carecen de « fundamento y explicaciones razonables», con lo que se afectan sus derechos fundamentales, por lo que se debe anular todo lo actuado.

Además, se ordene que «vuelva por segunda vez a la Corte Constitucional la tutela 11001-02-03-000-2016-01826», pues considera que en el proceso penal adelantado en su contra se presentaron irregularidades que le afectaron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en la acción de la misma naturaleza radicada 2016-01826, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, considera que era procedente el amparo invocado en dicha actuación, pues en el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la inadmisión de la demanda de casación el 3 de mayo de 2007, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, se tiene que mediante fallo del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por GUERRERO CARRERA al considerar que frente a la decisión que inadmitió el recurso de casación, el accionante ya había instaurado acción de tutela resuelta en decisión STC17346-2014, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en razón a que la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Además, frente al cuestionamiento relacionado con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, por cuanto no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la última providencia se emitió el 31 de julio de 2006 y la demanda de tutela se presentó el 28 de junio de 2016.

Con tal panorama, considera la Sala que lo que cuestiona el actor es el contenido del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil en el radicado 2016-01826, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Se enfatiza, si lo que pretendía el demandante era criticar el contenido de la decisión referida, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con tal propósito. Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no hubiese sido seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante podía eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.

Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA no puede ser atendida, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no acudió el hoy accionante, pues revisada la página web de la Corte Constitucional el fallo hoy cuestionado, no fue seleccionado para revisión. Además, acorde con lo dicho por la primera instancia, advierte la Sala que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA sí conoció del trámite constitucional adelantado por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura y del fallo de tutela, toda vez que se emitió el oficio No. 69275 del 14 de julio de 2016, a través de la empresa de correos 472, a efecto de notificarle la decisión hoy cuestionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, se tiene que GUERRERO CARRERA impugnó la decisión del 13 de julio de 2016, pero en auto del 30 de noviembre del mismo año, fue declarado extemporáneo, sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales como parece entenderlo el hoy accionante. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 46 y ss de la actuación. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". � Folio 3 del cuaderno segunda instancia. � Folio 17 del cuaderno de primera instancia. � «Artículo 16.

Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 15