Tutela de 2ª instancia No. 144163 CUI.73001220400020250015501 OSMAR JOSÉ RUÍZ TOLE. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6971-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144163 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida el 3 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela impetrada por OSMAR JOSÉ RUÍZ TOLE frente a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional del Líbano - (Tolima) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSMAR JOSÉ RUÍZ TOLE indicó que el pasado 8 de enero presentó petición ante la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional del Líbano - Tolima en la que requería el desarchivo de la investigación penal 17001600006020130029500, determinación que, a su criterio, resultó violatoria de sus derechos fundamentales. Afirmó, que como víctima aportó toda la documentación pertinente en procura de demostrar la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, sin embargo, el despacho fiscal ratificó la negativa de la solicitud elevada con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, cuestionó el actuar del ente acusador dado que no le asiste razón ya que “aparentemente no hay circunstancias fácticas suficientes para sustentar el requerimiento, pero los documentos públicos demuestran lo contrario”. Adicionalmente, manifestó que puso en conocimiento las amenazas de muerte recibidas por parte del “presunto suplantador” y pese a ello aquella se rehúsa a realizar una investigación exhaustiva del asunto.
Bajo ese contexto, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se ordene a la fiscalía accionada desarchivar la actuación y se dé continuidad a la indagación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
La Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional del Líbano – Tolima informó que le fue asignada la actuación penal 170016000060201300295 por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público – encontrándose en estado inactivo-, sin embargo, el 8 de abril de 2013 se ordenó anexarla al radicado 730016000432201300584, por conexidad al tratarse de los mismos hechos.
Asimismo, expuso que el 25 de mayo de 2018 se ordenó el archivo de la causa por atipicidad de la conducta, previo desarrollo del programa metodológico de investigación, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Afirmó, que el aquí accionante ha presentado dos solicitudes sobre el mismo tema y ambas han sido respondidas en los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia emitida el 3 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela, argumentado que según lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, le asiste razón a la fiscalía accionada al ordenar el archivo de la indagación, una vez analizados los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida en el curso del radicado 730016000432201300584, en desarrollo del programa metodológico, en el que halló atípicas las conductas en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público.
De igual manera, acotó que el accionante no demostró haber hecho uso del mecanismo jurídico pertinente ante un Juzgado de Control de Garantías en procura de revisar la legalidad de la orden de archivo proferida por la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia e insistió en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita el restablecimiento de tales prerrogativas y se ordene el desarchivo de la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el desarchivo de una investigación penal.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que inhabilita su estudio de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Con base en lo expuesto, esta Corporación no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta la posibilidad con la que cuenta el accionante de acudir al juez de control de garantías con el propósito de que revise la decisión cuestionada (CSJ STP15207-2024, STP1580-2024 y CSJ STP17602-2024). En este sentido, la Corte recuerda que, a través de la Sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en relación con la orden de archivo y con la posibilidad con la que cuentan las víctimas para discutir esa determinación: Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (negrilla de la Sala). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar, por ejemplo, «nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta» (CC C-1154/05 y CSJ STP17602-2024, CSJ STP6534-2021 y CSJ STP 16816-2017).
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, el peticionario puede cuestionar la orden de archivo con el propósito de que el proceso continúe, pues en relación con esta no se configura la cosa juzgada y para ello cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, según lo ha señalado el precedente constitucional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por OSMAR JOSÉ RUÍZ TOLE.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP6971-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144163 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida el 3 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la acción de tutela impetrada por OSMAR JOSÉ RUÍZ TOLE frente a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional del Líbano - (Tolima) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.