Radicación tutela n.° 91505 Germán Segundo Pitre Redondo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6971-2017 Radicación n.° 91505 Acta 149 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, LUIS GREGORIO AMAYA LUBO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CARRILLO, WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE, ÉDGAR DAVID TORO ROBLES, JUAN DE JESÚS ESCUDERO GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE PINTO REDONDO, ÉDGAR ELIÉCER JULIO ESCUDERO, LIMBANO ALONSO DÍAZ BERTY, VÍCTOR RAÚL PIMIENTA SOLANO, LIBIA JUDITH ROMERO CABALLERO, MARIANO DE JESÚS PÉREZ VAN-LEENDEN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA NICOLASA MOSCOTE BRITO, YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS, ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, ARNULFO DAVILA MADRID, GERMÁN SEGUNDO PITRE REDONDO, KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ROSELIS MARÍA SOLANO CARRILLO, ÓSCAR SEGUNDO BRITO SOLANO, GEORGINA VALVERDE, SANDRELLYS CAMACHO BERMÚDEZ, CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO y EDUARDO ELÍAS LOPESIERRA OROZCO, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES La primera instancia reseñó los fundamentos de la demanda de tutela de la siguiente manera: Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Del confuso escrito presentado por la parte accionante, aun cuando se le solicitó que precisara los supuestos fácticos y las pretensiones de la tutela, así como las autoridades accionadas y las providencias que consideraba que afectaban los derechos respecto de cada uno de ellos; logra entenderse que los accionantes promovieron procesos ejecutivos en contra del Departamento de la Guajira; que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción y se ordenó el archivo del proceso, decisión que fue apelada pero no prosperó. Que con la expedición de las Leyes 499 de 1999 y 617 de 2000 sobre saneamiento fiscal y financiero, el comité de seguimiento de ese programa del Departamento de La Guajira aprobó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los accionantes, los intereses de mora y la indexación, por lo que, a través de apoderado, presentaron derecho de petición para que se ordenara el desarchivo de los procesos y se les cancelaran las sumas adeudadas por sanción moratoria.
Solicitud a la que no accedió el referido ente territorial por cuanto ya existía una orden judicial que declaró la prescripción de esas obligaciones y el archivo de los procesos; los accionantes presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se ordenara el desarchivo de los expedientes; entidad que remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; este último que a su vez lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues allá reposaban los procesos.
El apoderado de los accionantes pretende que se ordene a las autoridades accionadas, responder el derecho de petición presentado para el desarchive de los expedientes; además que se les reconozca y pague la sanción moratoria a la que tienen derecho. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que aunque se requirió al apoderado de los accionantes para que allegara las decisiones con las que presuntamente se afectaban los derechos de los demandantes, éste se «limitó a reiterar mediante memorial del 21 de marzo de 2017, que se remitía a las pruebas presentadas con el escrito de tutela».
De manera que, al no contarse con las providencias a través de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción en los trámites laborales adelantados por los demandantes, no era posible «evaluar las imputaciones que contra dichas decisiones se eleva», por lo que no concedió el amparo invocado. Por otra parte, adujo que en relación con la presunta afectación de los derechos fundamentales de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ se declaraba la temeridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante decisión CSJ STL12287-2015, el Juez constitucional se había pronunciado sobre idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos, por lo que concluyó que aquella pretendía «revivir un debate que y había sido resuelto, el cual, por demás, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los descontextualizados argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que las «decisiones » que considera que afectaron los derechos fundamentales de sus prohijados son: « a) los autos de los oficios J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015 y el oficio de fecha 10 de febrero de 2015; b) el pronunciamiento del superior jerárquico; c) el pronunciamiento del tribunal superior distrito de Riohacha sala civil, familia, laboral de fecha 9 de mayo de 2013; d) el pronunciamiento del tribunal superior distrito judicial sala civil, familia, laboral de Riohacha; e) el pronunciamiento del consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2015; y f) el contenido del departamento de la guajira de la secretaria de hacienda (COMITÉ DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO), en el acta No. 28 de fecha 30 de septiembre de 2011».
En escrito allegado a esta Sala de Decisión, el apoderado de los demandantes informó que mediante telegrama n°. 16084 se le informó que se había concedido la impugnación interpuesta por «el municipio de Bucaramanga», además, el número de radicado no concuerda con la acción constitucional por él interpuesta, por lo que se trata de un error aritmético que debe ser corregido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.
De la accionante GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ. Frente a la impugnación presentada en favor de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, debe indicar la Sala que el A quo declaró la improcedencia del amparo por haberse presentado la figura de la temeridad, toda vez que la accionante había acudido con anterioridad a la acción de tutela por los mismos hechos relacionados en esta acción constitucional.
Sobre el particular, se advierte que no era procedente la impugnación interpuesta en nombre de dicha demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el recurso procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
En efecto, revisada la determinación adoptada por la primera instancia, se evidencia que la Sala de Casación Laboral no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento frente a la vulneración de los derechos fundamentales de BELTRÁN MARTÍNEZ, en razón a que mediante decisión CSJ STL12287-2015 dicha Sala se había pronunciado en torno a los argumentos fácticos y jurídicos que nuevamente traía a consideración por la vía constitucional, los cuales en pretérita oportunidad habían sido negados.
Además, indicó el A quo que se trataba de una actuación temeraria y lo que pretendía BELTRÁN MARTÍNEZ era «revivir un debate que ya había sido resuelto, el cual, por demás, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional». Así las cosas, lo adecuado no era, como erróneamente lo hizo la primera instancia, negar el amparo invocado, sino rechazar la demanda de tutela presentada en favor de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, decisión contra la que no procede la impugnación. En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Así las cosas, como quiera que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, se negó el amparo por temeridad, no se hizo un análisis de fondo y no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta en favor de dicha accionante. 2.
De los demás demandantes. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a determinar si de acuerdo con la demanda de tutela, los anexos, la aclaración y las respuestas allegadas al presente trámite, en verdad se vulneraron los derechos fundamentales de LUIS GREGORIO AMAYA LUBO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CARRILLO, WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE, ÉDGAR DAVID TORO ROBLES, JUAN DE JESÚS ESCUDERO GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE PINTO REDONDO, ÉDGAR ELIÉCER JULIO ESCUDERO, LIMBANO ALONSO DÍAZ BERTY, VÍCTOR RAÚL PIMIENTA SOLANO, LIBIA JUDITH ROMERO CABALLERO, MARIANO DE JESÚS PÉREZ VAN-LEENDEN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA NICOLASA MOSCOTE BRITO, YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS, ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, ARNULFO DAVILA MADRID, GERMÁN SEGUNDO PITRE REDONDO, KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ROSELIS MARÍA SOLANO CARRILLO, ÓSCAR SEGUNDO BRITO SOLANO, GEOGINA VALVERDE, SANDRELLYS CAMACHO BERMÚDEZ, CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO y EDUARDO ELÍAS LOPESIERRA OROZCO.
A efectos de realizar el estudio correspondiente la Sala tendrá en consideración las «decisiones» que según indicó el apoderado de los accionantes, afectaron las garantías fundamentales las cuales relacionó así: « a) los autos de los oficios J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015 y el oficio de fecha 10 de febrero de 2015; b) el pronunciamiento del superior jerárquico; c) el pronunciamiento del tribunal superior distrito de Riohacha sala civil, familia, laboral de fecha 9 de mayo de 2013; d) el pronunciamiento del tribunal superior distrito judicial sala civil, familia, laboral de Riohacha; e) el pronunciamiento del consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2015; y f) el contenido del departamento de la guajira de la secretaria de hacienda (COMITÉ DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO), en el acta No. 28 de fecha 30 de septiembre de 2011».
Sobre el particular, advierte la Sala en primer término, que revisadas las aludidas actuaciones, se tiene que las relacionadas en los numerales b, c y d incumben el proceso ejecutivo laboral adelantado por GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, accionante respecto de la cual, la primera instancia negó el amparo invocado por temeridad, de manera que no serán objeto de análisis en este evento.
Ahora, frente a las marcadas por el apoderado de los accionantes en el literal « a) los autos de los oficios J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015 y el oficio de fecha 10 de febrero de 2015», se tiene que el «oficio» del 10 de febrero en mención, corresponde en verdad a una constancia secretarial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en el proceso ejecutivo laboral promovido por EDUARDO ELÍAS LOPESIERRA OROZCO, hoy accionante, contra el Departamento de la Guajira, en la que se indica que en audiencia del «17 de julio de 2014.
Se resolvió la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, las (sic) cual se declaró probada. Así mismo, mediante auto de fecha 28 de julio 2014 (sic), se ordenó su archivo definitivo por haberse agotado todas las etapas procesales. Adicionalmente, se tiene que el « autos (sic) de los oficios (sic) J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015», corresponde al oficio de la fecha en mención, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha dirigido al Gobernador del aludido Departamento, a través del cual, le informó que los procesos 2012-00177, 2012-00179, 2012-00196, 2012-00181, 2013-00029, 2012-00174, 2012-00182, 2013-0001, 2013-00124, 2012-00192, adelantados por LIMBANO ALONSO DÍAZ BERTY, GERMÁN SEGUNDO PITRE REDONDO, JUAN DE JESÚS ESCUDERO GONZÁLEZ, LIBIA JUDITH ROMERO CABALLERO, ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, ÉDGAR DAVID TORO ROBLES, LUIS GREGORIO AMAYA LUBO, MARIANO DE JESÚS PÉREZ VAN-LEENDEN, VÍCTOR RAÚL PÍMIENTA SOLANO y YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS, se encontraban archivados, en virtud de la declaratoria de prescripción emitida en el año 2013.
Frente a dicha constancia y oficio, el accionante no señaló en qué había consistido la afectación de los derechos de los accionantes allí relacionados, o que la información contenida en dicha pieza procesal y comunicación no correspondía a la realidad. En relación con el documento marcado con el literal « e) el pronunciamiento del consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2015», advierte la Sala que se trata de la decisión mediante la cual, la Corporación en cita resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Wilfrido Algemiro Ramírez Gutiérrez contra el municipio de Riohacha.
De lo anterior, se advierte que el allí demandante no hace parte de las personas que le otorgaron poder al profesional del derecho que acudió a la presente acción de tutela, por lo tanto, no se evidencia ni tampoco lo indicó el apoderado, la posible afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. Además, frente a la «decisión» marcada en el literal « f) el contenido del departamento de la guajira de la secretaria de hacienda (COMITÉ DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO), en el acta No. 28 de fecha 30 de septiembre de 2011», se tiene que corresponde al acta en la que el aludido comité aprobó el pago de cesantías retroactivas de varias personas, entre las que se encuentra la accionante LILIA ROMERO CABALLERO, pero no se advierte ni así lo indicó el apoderado de los demás actores, en qué consistió la afectación de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, se evidencia que los demandantes JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CARRILLO, WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE, RAFAEL ENRIQUE PINTO REDONDO, ÉDGAR ELIÉCER JULIO ESCUDERO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA NICOLASA MOSCOTE BRITO, ARNULFO DAVILA MADRID, KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ROSELIS MARÍA SOLANO CARRILLO, ÓSCAR SEGUNDO BRITO SOLANO, GEORGINA VALVERDE, SANDRELLYS CAMACHO BERMÚDEZ y CARLOS JOSÉ CUTIA ATENCIO no aparecen relacionados en las «decisiones» que el demandante considera vulneratorias de los derechos fundamentales ni se indicaron los radicados de los procesos en los que participaron, las autoridades que conocieron o las decisiones que se emitieron en su contra.
De manera que, en el presente caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, los accionantes, a través de apoderado, no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía a efecto de determinar la verdad real de la violación de los derechos fundamentales invocados y pese a que se les requirió sobre el particular, su poderdante se limitó a indicar que la afectación se encontraba en las mismas «decisiones» antes reseñadas, en las que se reitera, no se hizo ningún pronunciamiento frente a estos últimos actores.
Sobre la carga de la prueba que le corresponde a quien acude ante el juez de tutela, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló: Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario.
Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, pues se reitera, no se asumió la carga argumentativa y probatoria que les correspondía a efecto de determinar la afectación de las garantías fundamentales, a lo que se suma que en este evento, no se trata de personas víctimas de desplazamiento forzado ni se relaciona con situaciones de salud, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, se invierte la carga de la prueba.
En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Finalmente, en relación con el escrito presentado ante esta Sala de Decisión por el apoderado del actor en el que indicó que en el telegrama n°. 16084, a través del cual, se le informó que se había concedido la impugnación se hacía alusión al municipio de Bucaramanga y el número de radicado no correspondía, se trató de un lapsus calami que en nada incide en la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada en favor de la accionante GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia obrante a folio 83 y ss de la actuación. � Ibídem. � Folio 4 y ss del cuaderno segunda instancia. � “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. � Folios 104 - 105 del cuaderno de primera instancia. � «b) el pronunciamiento del superior jerárquico; c) el pronunciamiento del tribunal superior distrito de Riohacha sala civil, familia, laboral de fecha 9 de mayo de 2013 y d) el pronunciamiento de tribunal superior distrito judicial sala civil, familia, laboral de Riohacha».
Folio 105 del cuaderno de primera instancia. � Folio 53 o 67 del cuaderno anexo. � Folio 73 o 83 y ss ibídem. � Folio 64 o 78 y ss del anexo. � CC T- 571 de 2015, en la que reiteró lo dicho en las Sentencias T-702 de 2000, T-327 de 2001 y T-1066 de 2006. 18