CUI: 11001023000020250021901 Tutela de 2ª instancia nº. 144930 CAMILO ANDRÉS MORENO HORTA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6970- 2025 Radicación n° 144930 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Camilo Andrés Moreno Horta, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “ a ejercer cargos públicos”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, a la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria – Asonal Judicial SI y a Anyelo Mauricio Torres Torres.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos y los informes respectivos se tiene que Camilo Andrés Moreno Horta ha ejercido los siguientes cargos en la Rama Judicial: i) En propiedad y como escribiente: en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) desde el 25 de enero de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2024, en el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desde el 16 de septiembre de 2024 hasta el 19 de diciembre de ese mismo año. ii) En provisionalidad: como secretario del Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.
Como Oficial Mayor del Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 13 de enero de 2025 hasta el 3 de febrero siguiente y, en ese mismo cargo, en el Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá desde el 4 de febrero de 2025, al parecer hasta la fecha. Refiere el actor que la Jueza Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá reportó incapacidad médica de 30 días ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad, que como acredita todos los requisitos para reemplazarla, se postuló ante esa Corporación de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y además porque en la planta de personal de ese despacho, es el único empleado en carrera.
Que no obstante ello, el Tribunal en Resolución 160 del 4 de marzo de 2025 nombró al Dr. Anyelo Mauricio Torres Torres, “desconociendo los derechos de carrera y demás adquiridos como empleado de este Despacho”. En ese contexto, Camilo Andrés Moreno Horta acude a esta acción constitucional. Señala que el Tribunal estaba obligado a aplicar el artículo 132 modificado por el canon 68 de la Ley 2430 de 2024[footnoteRef:1], que como no lo hizo incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma irracional esa norma porque cuando se genera una vacante temporal se deben verificar, en primer orden, las hojas de vida del personal de carrera y, en segundo, la lista de elegibles.
Proceder que omitió el Tribunal porque, pese a haberse postulado, nombró a un tercero ajeno a aquellos que cumplían el perfil para ocupar el cargo. [1:
ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL 2.-En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. ] En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la Resolución 160 de 2025 y, en su lugar, profiera acto administrativo donde se le designe como Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior porque el accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que cuestiona por vía constitucional y donde puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien cuestionó la valoración del requisito de subsidiariedad, toda vez que las acciones en el contencioso administrativo, en su criterio, no son idóneas ni eficaces, puesto que es un trámite que puede durar años y lo que requiere es una protección inmediata. Consideró que debió verificarse la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y no emitirse un pronunciamiento “superficial o evasivo” que “no solo prolongaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que además consolidaría una práctica judicial regresiva e incompatible con el principio pro persona y la jurisprudencia de interpretación garantista del artículo 86 de la Carta”.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, reclamados por Camilo Andrés Moreno Horta, al considerar que no acreditó el requisito de subsidiariedad porque contra la Resolución 160 emitida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedía el medio control pertinente ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y, para tal efecto, verificará: i) los mecanismos judiciales contra actos administrativos y, ii) el caso concreto. 1.- Mecanismos judiciales contra actos administrativos. Lo que se cuestiona en el sub judice es un acto administrativo, respecto del cual se ha indicado que: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
(Negrilla fuera de texto). [2: CC T-733 de 2014. ] En la misma dirección, se precisó: “4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[footnoteRef:3] [3: CC T-160 de 2018 ] Por su parte, el literal b) del numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 consigna la procedencia de la suspensión provisional del acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” y con fundamento en lo anterior, se puntualizó: “41.
Así mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de dicho medio de control, los accionantes podían solicitar el decreto de medidas cautelares para solicitar la protección y garantía provisional del “objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 42. Teniendo en cuenta que “la posibilidad de suspender en determinados casos las etapas de un concurso de méritos por medio de la acción de tutela no es una potestad exclusiva de la Corte Constitucional”[footnoteRef:4], los actores podían solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida o (iii) la suspensión provisional de los efectos del acto de invitación a la convocatoria BF/18-002 Incluso, (iv) podían pedir que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial”.[footnoteRef:5] [4: Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación 25000-23-42-000-2012-00492-01. Dic 13 de 2012] [5: CC T - 425 de 2019] ii) Caso concreto. Lo que cuestiona el actor es la Resolución 160 del 4 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el marco de sus competencias administrativas nombró en provisionalidad por vacancia temporal al Dr. Anyelo Mauricio Torres Torres como Juez Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la licencia por incapacidad reconocida a la funcionaria que ostenta el cargo en propiedad, por el término de 30 días a partir del 1º de marzo de 2025.
Así las cosas, siendo esa resolución un acto administrativo, se evidencia que Camilo Andrés Moreno Horta cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la facultad de solicitar medidas cautelares que estime pertinentes. Ahora bien, refiere el impugnante que debió verificarse la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pero no expresó ni acreditó cuál es el perjuicio irremediable que le causó y, en todo caso, al interior del proceso administrativo cuenta con herramientas para contenerlo, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibídem-.
De manera que, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de la actuación administrativa, resulta improcedente el amparo reclamado; toda vez que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales para declararla, esto es, cuando: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Es al interior del proceso a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa donde el accionante puede exponer los argumentos que ahora aduce y con los que cuestiona el proceder del Tribunal convocado, ante la imposibilidad de que el juez constitucional interfiera en asuntos ajenos a sus facultades.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Camilo Andrés Moreno Horta porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos que le ofrece la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6970- 2025 Radicación n° 144930 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Camilo Andrés Moreno Horta, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “a ejercer cargos públicos”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante (Huila), Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, Noventa y