CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6970-2015 Radicación n° 79640 Aprobado Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionado Servicio Occidental de Salud EPS SOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual amparó la protección del derecho fundamental a la salud, invocado por la señora SYLVIA ELENA GULFO BERROCAL, y en representación de su esposo SILVIO ALVEAR LUJÁN, vulneración que también fuera endilgada a la Superintendencia Nacional de Salud.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la EPS accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta la accionante, que estaba afiliada como cotizante y su esposo como beneficiario a la EPS GOLDEN GROUP por 2 años aproximadamente, hasta la fecha de su liquidación, pues una vez ocurrió ello, fueron asignados a la EPS Servicios Occidentales, a partir del 1 de febrero de 2015 según le fue informado el 29 de enero anterior.
Sin embargo, esta última entidad prestadora de servicios de salud, no cuenta con ningún tipo de oficinas en la ciudad de Montería, pues la ciudad de origen es Cali, situación que considera dilata e interrumpe los procedimientos y tratamientos que requieren por lo dispendioso de la tramitología. Asegura, que remitió un oficio a la Superintendencia de Salud para que le hicieran el cambio de EPS, recibiendo en respuesta un comunicado donde Servicios Occidentales le indica cómo acceder a los servicios en Montería. Finalmente indica que su esposo tiene 69 años de edad y padece de: “HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y PÉRDIDA DEL LÍQUIDO CEFALORAQUÍDEO POR FOSA NASAL” como lo indican las historias clínicas de Promosalud del Sinú y una “NASOSINUSCOPIA” realizada por el doctor Daniel José Anaya Jayk que anexa, por lo que requiere con urgencia ser remitido a un Centro Especializado de 4º Nivel, el cual no se encuentra en Montería. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: 1.
Que se ordene, a la Superintendencia Nacional de Salud, que les asigne una EPS que tenga presencia institucional en la ciudad de Montería. 2. Se ordene a Servicios de Salud preste de manera oportuna e inmediata todo lo relacionado con la patología que padece su esposo, incluyendo procedimiento, exámenes, consultas, medicamentos, viáticos interurbanos, intermunicipales, estadía y alimentación para él y un acompañante al lugar donde sea remitido.
(…) La doctora Alejandra Orozco Sánchez, en calidad de Apoderada Judicial de Servicio Occidental de Salud EPS SOS, manifestó que verificados sus aplicativos institucionales se encontró que la accionante Silvia Elena Gulfo Berrocal se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud “POS” en calidad de cotizante, actualmente suspendido sin derecho a servicios por mora en el pago, y su esposo Silvio Alvear Luján registra como beneficiario.
Que la accionante y su grupo familiar se encontraban afiliados a la EPS Golden Group y fueron cedidos a SOS EPS desde el 1º de febrero de 2015. Aseguró que no es posible desafiliarla de SOS EPS toda vez que por ley tanto ella como su esposo, pueden hacer cambio de EPS tres meses después de su afiliación, lo cual significa que se suministrarán los servicios hasta el 30 de abril del año que transcurre y a partir del 1º de mayo podrán hacer el cambio conforme lo establece el Decreto 2045 de 2013.
Agrega, que la accionada no ha efectuado el pago correspondiente al mes de marzo, por lo que no es posible brindar servicios de salud, excepto de urgencias, pues de encontrarse activa. Aunado a ello, la IPS Primaria de la accionante y su esposo es Profamilia en Montería y no existen órdenes médicas pendientes por autorizar, pues de ser el caso, debe remitirlas vía correo electrónico y ponerse al día con el pago de aportes.
Además, si no hay órdenes médicas, mucho menos procede el pago de servicios de transporte, estadía y alimentación, pues son servicios excluidos del POS. Finalmente concluye que no deben ordenarse servicios integrales pues es como un cheque en blanco, sin ningún límite sobre hechos futuros en (sic) inciertos, pues los recursos del SGSSS son limitados para que pueda ser sostenible.
Por lo anterior solicita: 1. Declarar improcedente la acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS. 2. Se oficie a la Secretaría de Tránsito Municipal para que certifique si la accionante es titular derecho de dominio sobre bienes muebles, a la Oficina de Instrumentos Públicos, respecto de bienes inmuebles; Cámara de Comercio sobre la titularidad de Establecimiento de Comercio y a la DIAN para evidenciar si cuenta con registros de pago de impuestos y de ser así las bases gravables.
Lo anterior, para verificar su capacidad económica y determinar si cuentan con los recursos económicos para cubrir servicios NO POS. 3. En caso de acceder a la tutela, se ordene al Fosyga el reintegro por servicios NO POS. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental a la salud reclamado por la parte demandante, pues constató que: (i) Si bien es cierto la accionante no acudió al trámite señalado por la E.P.S. accionada para darle curso a las órdenes médicas suministradas por los galenos para tratar las patologías que padece el señor Alvear Luján, también lo es que se trata de procedimientos urgentes, situación que no fue refutada por la demandada, quien, por conducto de esta solicitud de amparo, tuvo la oportunidad de conocerlas, lo que las hace vinculantes para que proceda a darles la correspondiente consecución. (ii) En relación con la capacidad económica de la parte actora para sufragar los gastos de los procedimientos médicos NO POS, conforme lo inquirió la E.P.S. demandada, esta última no demostró tal eventualidad, por cuanto al invertirse la carga de la prueba era la demandada quien debía demostrar que la accionante tiene los recursos monetarios que le permitan costear el tratamiento prescrito, en específico los rubros de transporte que implica trasladarse de una ciudad a otra para arribar a un centro especializado de cuarto nivel.
(iii) El traslado a otra E.P.S. que tenga presencia en la ciudad de Montería, como lo pretende la accionante, no resulta procedente ordenarlo de manera inmediata en atención a la urgencia del procedimiento que requiere el esposo de la demandante, máxime cuando en la actualidad es la Empresa Promotora de Salud a quien legalmente le corresponde suministrar los servicios médicos que requieran.
(iv) Y, en relación con la suspensión de los servicios de que han sido objeto la accionante y su esposo por mora en el pago, con apego en la doctrina diseñada por la Corte Constitucional, dicha situación no puede anteponerse ante la protección inmediata de un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corporación de primer grado dispuso, entre otras órdenes, que:
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la EPS Servicio Occidental de Salud, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir en forma prioritaria (urgente), a un Centro Especializado (4 nivel), con experiencia en el manejo de patología que padece el señor SILVIO ALVEAR LUJÁN, para efectos de la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante –fl 17 al respaldo del cuaderno original del Tribunal-debido a la fistula de LCR por fosa nasal de predomino de lado derecho que presenta el paciente, ya que según lo dicho por el médico tratante, en la ciudad no se cuenta con el instrumental idóneo para este tipo de procedimiento quirúrgico, para lo cual la entidad accionada coordinará lo pertinente con su esposa la señora SILVIA ELENA GULFO BERROCAL.
Así mismo, se deberá efectuar el estudio con marcador de fluroszeina conforme las recomendaciones médicas que se hagan –fl 6 ibídem-.
TERCERO: La EPS Servicio Occidental de Salud, debe brindar el tratamiento integral que requieran en lo sucesivo ya sea POS o NO POS, tanto la señora Silvia Elena Gulfo Berrocal, como su esposo Silvio Alvear Luján, de conformidad con las prescripciones médicas que se les ordenen, en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud, hasta tanto realicen el procedimiento pertinente y sean traslados a la EPS de su preferencia.
CUARTO: La EPS Servicio Occidental de Salud, debe prestar el servicio de transporte vía terrestre o aérea conforme lo determine el médico tratante, que requiera tanto el señor SILVIO ALVEAR LUJÁN como su esposa SILVIA ELENA GULFO BERROCAL, para el suministro de los procedimientos médicos a ellos ordenados. Así mismo, deberán asumir los gastos de estadía y alimentación en caso que la prestación sea en una ciudad no origen.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la representante legal de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., quien, para controvertir la decisión del juez de tutela de primer grado, precisó que: (i) Reitera que los servicios médicos a la accionante y su esposo se encuentran suspendidos por mora en el pago. (ii) La orden que obliga a esa E.P.S. a darle cobertura al actor en viáticos, transporte, alimentación y alojamiento, no resulta procedente por inexistencia de prescripción médica, así como también se encuentra excluido del plan obligatorio de salud.
(iii) La atención integral dispuesta por el a-quo, se torna en un cheque en blanco del que se abusa sin que, incluso, exista nexo causal con la atención que amerita el paciente, además que la acción de tutela no está destinada a prevenir hechos futuros e inciertos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con la prerrogativa a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección de la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063 de 2004), casos en los cuales se ha ordenado a las E.P.S., o a las A.R.S., prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para su restablecimiento.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad de la impugnante yace, primordialmente, en la suspensión de los servicios médicos que demanda la accionante y su beneficiario, por mora en el pago de la cotización, máxime cuando no encuentra demostrada la falta de capacidad económica de la demandante. Pero tal inconformidad sucumbe frente a la contundente fundamentación esbozada por el a-quo, en cuanto trae a colación la postura desplegada por la Corte Constitucional en punto al supremacía que revisten las garantías fundamentales a la vida y la salud sobre los inconvenientes de tipo económico y administrativo que amenacen con perturbar la efectividad de las señaladas prerrogativas.
De antaño, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha decantado que la morosidad en la cancelación de las cuotas de cotización, no desencadena de manera automática, por parte de las Empresas Promotoras de Salud, la suspensión de los servicios médicos debidos a sus afiliados, pues, sin desconocer que la recepción de los correspondientes rubros contribuye al equilibrio del sistema, la superación de tal impase pende de la estructuración de sendos requisitos que en la sentencia T- 382 de 2013 fueron decantados así: En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, cuando las personas son objeto de tratamientos cuya interrupción puede poner en peligro sus vidas y que adicional a esto no poseen la capacidad económica para sufragar de manera particular el costo de tales tratamientos, la suspensión del servicio resulta atentatoria a sus derechos fundamentales.
La aplicación de este principio está condicionada a la afectación que por la suspensión se pueda ocasionar a la salud y la vida del paciente. Para reclamar la continuidad de la prestación del servicio médico, aún estando suspendido por mora, es necesario probar que la persona está atravesando un tratamiento o procedimiento que no es susceptible de interrupción y que no puede costear particularmente porque de lo contrario, vería afectado su mínimo vital.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, las pruebas allegadas al diligenciamiento ilustran que en efecto el señor Silvio Alvear Luján, como diagnóstico principal, padece de pérdida de líquido cefalorraquídeo y, según el plan de tratamiento dispuesto por el médico que lo atendió, adscrito a Promosalud del Sinú Ltda., ubicado en la ciudad de Montería, « el paciente debe ser remitido en forma prioritaria (Urgente), aun centro especializado (4 nivel) con experiencia en el manejo de esta patología. En la ciudad, no se cuenta con el instrumental idóneo para este tipo de procedimiento quirúrgico. » Por ende, en atención a los parámetros señalados en el fragmento jurisprudencial traído a colación, difícilmente podría desconocer la impugnante la grave afectación que para la salud representa la enfermedad por la que atraviesa el señor Luján Silvio, siendo urgente el tratamiento que requiere para contrarrestar sus nocivos efectos.
De igual forma, la misma historia clínica aportada por la demandante, revela elementos valorativos importantes en punto a determinar la ausencia de emolumentos económicos para sufragar de manera particular el tratamiento que amerita la enfermedad que afecta a su beneficiario, pues (i) el estrato que reporta pertenece al uno (1) y (ii) se evidencia la disyuntiva en cuanto al no cobro de cuota moderadora para acceder a los servicios médicos, ya que, por lo menos, para la última fecha de ingreso (2015/01/16) al centro asistencial mencionado, se encontraba exento de pago para la presente anualidad, conjunto de circunstancias que, incluso, ni siquiera fueron rebatidas por la demandada en punto a vislumbrar la capacidad monetaria de su afiliada.
Adicionalmente, la censura que hace la recurrente en cuanto a la orden dada por el Tribunal de primer grado, para que dé cobertura a los gastos globales que amerite el traslado del paciente a otra ciudad, en caso de requerirlo, no se evidencia como una disposición caprichosa e inconexa, pues, atendiendo la trascripción hecha del concepto emitido por el galeno que auscultó el padecimiento del señor Alvear Luján, se tiene que ante la falta de apoyo asistencial en la ciudad de Montería y la urgencia que amerita el tratamiento de la enfermedad, se hace inminente su traslado a un centro especializado de nivel 4, situación que incluso, contrario a lo expuesto por la impugnante, difícilmente podría catalogarse como un acontecimiento incierto, así como tampoco lo es la cobertura monetaria que la E.P.S. tendría que hacer de tal eventualidad, atendiendo la misma fundamentación expuesta en precedencia acerca de la situación económica de la actora.
Se recuerda que el Estado debe garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, facilite su acceso a todos los habitantes, de tal modo que puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. Por tal razón, todas las entidades promotoras de salud están obligadas a trasladar al lugar que se demanda a sus usuarios que requieran una atención complementaria.
En relación con estas especiales circunstancias la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló: “…3.2.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.
Se parte de la consideración inicial de que el transporte debe ser asumido por el afectado o su familia, en razón del principio de solidaridad (art. 95-2 de la Carta). Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.
En estas circunstancias se abre la posibilidad, de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.
En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.
Y más adelante indicó: Con respecto del cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista un concepto médico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, en aras de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes.
Asimismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda. La Sala destaca, que aunque en principio corresponde al paciente o su familia el cubrimiento de los costos de transporte, no se puede soslayar que si aquéllos no cuentan con la capacidad económica y su remisión se torna necesaria, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud sufragar tales costos para evitar una mayor vulneración de los derechos fundamentales.
Como en este evento, el señor ALVEAR LUJÁN se encuentra dentro de los sujetos de especial protección del Estado, por ser un adulto mayor, que cuenta con casi 70 años de edad y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de éstos, adquiriendo la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.
Así se pronunció la Corte Constitucional al respecto[footnoteRef:1]: [1: T-022 de 2011 Corte Constitucional] Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[footnoteRef:2]la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
“En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[footnoteRef:3]. [2: T- 018 de 2008 Corte Constitucional] [3: T- 018 de 2008 Corte Constitucional] Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.
Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre con alguna afección que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental[footnoteRef:4]. [4: T -365/09 Corte Constitucional] Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.
Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[footnoteRef:5]. [5: T -745/09 Corte Constitucional] En conclusión, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud.
Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas[footnoteRef:6]. [6: T- 437/10 Corte Constitucional] Frente al tratamiento integral cuestionado por la impugnante, encuentra la Sala que ante la falta de recursos de la quejosa, la avanzada edad de su beneficiario y el padecimiento que este último regenta, es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los adultos mayores, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, suministrando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral de la paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Este tema ha sido ampliamente abordado por la Corte Constitucional pronunciándose en el siguiente sentido[footnoteRef:7]: [7: T-408-2011 Corte Constitucional] “(…) Principio de integralidad del derecho a la salud.
Casos en los que procede la orden de tratamiento integral Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas[footnoteRef:8]. [8: T-531 de 2009 Corte Constitucional] Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.
Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[footnoteRef:9]. [9: T-531 de 2009 Corte Constitucional] Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[footnoteRef:10] (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[footnoteRef:11] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” [10: T-459 de 2007 Corte Constitucional] [11: T-584-07, T-581-07 y T-1234 de 2004 Corte Constitucional] “Ahora bien, existen casos en los cuales las personas no cumplen con estos requisitos, pero sus condiciones de salud son tan precarias e indignas, que le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, ello con el fin de superar las situaciones que los agobian[footnoteRef:12].” [12: T-016 de 2007 y T-574 de 2010 Corte Constitucional] Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la orden de que la entidad accionada, le preste el tratamiento médico ordenado por el médico tratante ala señor SILVIO ALVEAR LUJÁN, en los términos señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21