República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.399 DALMIRO YATE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6970-2014 Radicación N° 73.399 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Dalmiro Yate, frente a la decisión proferida el 7 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Fue condenado el 07 de junio de 2012 por la autoridad judicial accionada, a la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión al haber sido hallado responsable de los delitos de HURTO CALIFICACO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y UTILIZACIÓN DE UNIFORMES E INSIGNIAS, en concurso heterogéneo.
Luego de hacer un breve recuento sobre le evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que la sentencia proferida por el fallador de primera instancia en tal proceso, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y material, en razón a que al momento de realizar la dosificación de la pena no se debió aplicar la rebaja del preacuerdo sino del allanamiento a los cargos, esto es, de una tercera parte a la mitad, manteniéndose incólume la rebaja del 50% por haber indemnizado a la víctima.
Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo constitucional que se efectúe nuevamente la dosificación de la pena, teniendo en cuenta el decremento (sic) que ha hecho mención y a la cual tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo al constatar que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión objeto de reproche data del 7 de junio de 2012 y sólo después de transcurrido 1 año y 9 meses acude a la tutela sin justificación alguna.
Igual, agregó: «en lo que respecta a las actividades del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien, según el actor, viene vulnerando sus derechos desde el año 2012, es evidente que pudo haber agotado otros procedimientos con el fin de lograr el cumplimiento de sus pretensiones, lo que nunca se realizó, pues no se evidencia que haya elevado alguna solicitud o iniciado algún trámite con el fin de buscar la protección del derecho que ahora alega vulnerado,» CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.
En el asunto sub-examine, se tiene que la demanda presentada por Dalmiro Yate está dirigida contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, por presuntas irregularidades en la dosificación de la pena. No obstante, se observa que también resulta comprometida la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto resolvió el recurso de apelación contra el fallo censurado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Arias López.
Así las cosas, se hace necesario vincular al juez colegiado por el hecho de intervenir en el proceso penal adelantado contra el actor, con el fin de garantizarle su derecho de defensa puesto que su decisión podrían resultar comprometida. De modo que, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, se invalidará todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela (25 de marzo de 2014), y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas conservan su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué a partir, inclusive, de su auto del 25 de marzo de 2014. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Por la Secretaría de la Sala asignasen las diligencias como acción de tutela de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6