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STP697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.432 RIGOBERTO VILLARRAGA MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP697-2014 Radicación N°. 71.432 (Aprobado acta N°. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rigoberto Villarraga Moreno, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 37 Penal del Circuito de Conocimiento y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta haber sido capturado el 29 de junio de 2012 para cumplir la pena impuesta por el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, en fallo de 20 de mayo de 2011 que lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes - inciso 2° del artículo 376 del Código Penal-, fijando en su sentir, una sanción que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -20 de mayo de 2011-, esto es, la Ley 1453 de 24 de junio de 2011.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos y ordenar al competente proceda a la redosificación de la sanción, reconozca el descuento consagrado por circunstancias de menor punibilidad y otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que el quejoso no apeló el fallo que cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien insiste en las mismas pretensiones planteadas en el escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios demandados vulneraron el derecho fundamental que reclama el accionante el interior del proceso penal por al cual fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes.

Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen. 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 20 de mayo de 2011, por medio del cual fue condenado a 32 meses de prisión. La demanda de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2013, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que el actor justificara su desidia, desconociendo de esta manera que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (C-590 del 8 de junio de 2005) y la Corte Suprema de Justicia (Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 radicados 29.653 y 31.781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por el despacho accionado el 20 de mayo de 2011, por medio del cual fue condenado anticipadamente y privado de la libertad. Es claro, entonces, que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (T-329 de 1996): “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2