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STP6969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020250060901 Tutela de 2ª instancia nº. 145158 ALIRIO DIETES GUEVARA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6969-2025 Radicación n° 145158 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALIRIO DIETES GUEVARA, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500120090009100[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados Pedro Villamizar Toloza, Fabián Andrés, Sebastián David y Diego Alirio Dietes Linares, a los herederos indeterminados de Ligia Linares Niño y a las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que Pedro Villamizar Toloza promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra Fabián Andrés, Sebastián David y Diego Alirio Dietes Linares, herederos determinados de Ligia Linares Niño, los herederos indeterminados y el aquí accionante.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con proveído de 17 de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago en su contra, «en calidad de cónyuge», y de los herederos determinados e indeterminados. Afirmó que los ejecutados presentaron las excepciones de «nulidad de lo actuado de conformidad con lo ordenado por la ley por falta de notificación del crédito que se ejecuta conforme al artículo 1434 del C.C.; falta de legitimación en la causa por pasiva para el demandado Alirio Dietes Guevara y genérica».

Aseguró que con auto de 30 de julio de 2024 el a quo resolvió:

PRIMERO. - ABSTENERSE el Despacho [sic] de resolver las excepciones […].

SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra ALIRIO DIETES GUEVARA cónyuge de la señora LIGIA LINARES NIÑO, FABIÁN ANDRÉS DIETES LINARES, SEBASTIÁN DAVID DIETES LINARES y DIEGO ALIRIO DIETES LINARES en su condición de herederos determinados de LIGIA LINARES NIÑO, así como contra los herederos indeterminados de esta última y a favor de PEDRO VILLAMIZAR TOLOZA, según lo informado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad, para el pago de la obligación aquí cobrada.

CUARTO. - PRACTICAR la liquidación conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso. […] Argumentó que tanto él como los demás ejecutados formularon recurso de apelación fundamentado en que i) se desconoció el artículo 1434 del Código Civil; ii) Ligia Linares Niño no dejó bienes; iii) los bienes de los herederos eran de su exclusiva propiedad; iv) existían pruebas de que Alirio Dietes Guevara se divorció de la señora Linares Niño y liquidó la sociedad conyugal; v) y en que, «si existiese algún bien que pertenecía a esa sucesión, [el ejecutante debió] iniciar un proceso de la sucesión en [sic] base en el crédito que se le adeuda».

Relató que con providencia de 24 de septiembre de 2024, que se notificó el 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Explicó que la demandada en el proceso ordinario laboral fue Ligia Linares Niño «quien murió antes de librarle mandamiento de pago sin dejar bienes».

Insistió en que se divorció de ella desde el 14 de noviembre de 2008 y que la sociedad conyugal se liquidó el 4 de julio de 1995, motivo por el cual no era viable que las medidas que se adoptaran dentro del proceso ejecutivo pesaran sobre bienes de su propiedad que ya no hacían parte de la sociedad en cita y eran ajenos al debate. Enunció que aportó al proceso las pruebas documentales con las que lo acreditó, pero las autoridades las desestimaron, hecho con el que se demuestra que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico.

Refirió que, en su caso se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva y, como dicha circunstancia se desconoció en el curso del trámite, se debe corregir por esta vía. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto los proveídos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de julio de y 24 de septiembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, «se sirvan corregir o modificar la decisión dispuesta respecto de las medidas cautelares ordenadas contra los bienes del suscrito».”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela, por estimar razonable el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, integrado por, entre otros, el aquí accionante, y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y en favor de Pedro Villamizar Toloza, de cara al mandamiento ejecutivo librado el 17 de septiembre de 2015.

Sintetizó la decisión de instancia, según la cual, las excepciones propuestas resultaban improcedentes en esa etapa procesal, pues las llamadas a ser analizadas eran las previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que no fueron alegadas. Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada por las autoridades accionadas. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por ALIRIO DIETES GUEVARA, al estimar razonable el auto que, en segunda instancia, confirmó la decisión de abstenerse de emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas como extremo pasivo y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra al interior del asunto con radicación 20090009100.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que la condenada al interior del proceso ordinario laboral previo al ejecutivo cuestionado, vale decir, Ligia Linares Niño, al momento de su deceso -11 de septiembre de 2014- no dejó bienes, además, que mediante escritura pública No. 2250 de 4 de julio de 1995, liquidaron la sociedad conyugal.

Razón por la cual, sus bienes propios no pueden ser objeto de medida cautelar alguna. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de las excepciones propuestas para oponerse al mandamiento de pago librado al interior del proceso objetado.

Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Villamizar Toloza en contra de Ligia Linares Niño y otra persona, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, en sentencia de 4 de abril de 2013, declaró que entre aquellos existió una relación laboral a término indefinido y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones correspondientes.

Decisión modificada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 30 de abril de 2014. El 26 de marzo de 2015, a continuación de esa causa, el demandante promovió proceso ejecutivo en contra de ALIRIO DIETES GUEVARA, cónyuge de Ligia Linares Niño, fallecida el 11 de septiembre de 2014, así como de sus herederos determinados e indeterminados.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga -permanente- libró mandamiento de pago[footnoteRef:5]. Los ejecutados, incluido el aquí accionante, para oponerse a las pretensiones de la demanda, formularon como excepciones de fondo las de i) “NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY, POR FALTA DE NOTIFICACION DEL CREDITO QUE SE EJECUTA CONFORME AL ART. 1434 DEL C.C.”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para el demandado ALIRIO DIETES GUEVARA”; y, iii) “GENÉRICA”. [5: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva en contra de ALIRIO DIETES GUEVARA, en calidad de cónyuge de la señora LIGIA LINARES NIÑO (q. e. p. d.), (…) y a favor del demandante PEDRO VILLAMIZAR TOLOZA para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído y acorde con lo establecido en el artículo 431 del CGP, pague la suma que se relaciona a continuación (…): POR TIEMPO SUPLEMENTARIO: $188.444,00 debidamente indexado hasta el momento del pago.

POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $39.380.480,00, por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2015, conforme lo ordenado en sentencia de segunda instancia y hasta que se produzca el pago. POR COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: $500.000.”.] En audiencia celebrada el 30 de julio de 2024, el despacho de primer grado decidió abstenerse de resolver las excepciones propuestas por el apoderado judicial de los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 24 de septiembre de 2024. La Corporación accionada identificó que el motivo de apelación se circunscribía a insistir en la prosperidad de las excepciones propuestas por i) desconocimiento de lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil; ii) liquidación en el año 1995 de la sociedad conyugal conformada entre ALIRIO DIETES GUEVARA y Ligia Linares Niño; y, iii) falta de bienes de aquella al momento de su deceso.

Luego de fijar los aspectos no controvertidos -condena en el proceso ordinario laboral y emisión de mandamiento de pago-, el Tribunal ad quem aclaró que, en el juicio ejecutivo, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corre a cargo del ejecutado, por lo que es su deber proponer los hechos exceptivos procedentes en la respectiva oportunidad procesal.

Destacó que, en los eventos en los que se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, solo es posible alegar las excepciones previstas en el inciso 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es « ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…)». De cara a ese marco normativo, encontró ajustada la decisión recurrida, en tanto los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada discrepaban de los permitidos en el rito procesal adelantado y por ello resultaban improcedentes. Así, dejó ver que “Revisada la contestación de la demanda, se observa que nada se consignó respecto a la extinción de las obligaciones de las que se emitió orden de pago, pues los medios exceptivos propuestos están orientados a indicar la imposibilidad fáctica de cumplir con la obligación, pues según el dicho de los ejecutados, la causante no dejó bienes propios, razón por la que los herederos no dieron apertura a sucesión y asegurando de manera anticipada el repudio de dicha herencia. Al tiempo que se expuso la invalidez de la ejecución al no efectuarse, de manera previa, la notificación de la existencia del crédito a los herederos como lo ordena el art. 1434 del C.C.” Concluyó que el juez de primer grado no incurrió en yerro al interpretar las normas llamadas a resolver el asunto, lo que imponía la confirmación del auto objetado.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmara la decisión de abstenerse de resolver las excepciones propuestas y seguir adelante la ejecución en su contra.

Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6969-2025 Radicación n° 145158 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALIRIO DIETES GUEVARA, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 68001310500120090009100 1. 1 Al trámite fueron vinculados Pedro Villamizar Toloza, Fabián Andrés, Sebastián David y Diego Alirio Dietes Linares, a los herederos indeterminados de Ligia Linares Niño y a las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.