Radicación n.° 91776. José Benigno Pulido Domínguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6969-2017 Radicación n.° 91776 Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios constitucionales de «seguridad jurídica» y «prevalencia del derecho sustancial».
Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1419-00, promovido por JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria “como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas”.
Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja avocó conocimiento del asunto y en auto de 19 de febrero de 2015 ordenó librar mandamiento de pago. Posteriormente, la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición (sic) contra la anterior decisión, para tales efectos, argumentó inexistencia del título ejecutivo por falta de los requisitos del artículo 100 del CPT y de la SS, toda vez que la entidad accionada se había pronunciado sobre el pago de cesantías parciales mas no sobre la indemnización moratoria; que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades y que había incertidumbre en el monto de la indemnización solicitada.
El a quem mediante providencia de 4 de agosto de 2016, decidió revocar la determinación adoptada, y en su lugar, negó librar mandamiento de pago. Manifiesta el peticionario que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 3 de noviembre de 2016, confirmando la decisión de primera instancia y señalando que las resoluciones aportadas, además de no constituir título ejecutivo, tampoco cumple con los requisitos de un acto administrativa, en el sentido de que debía aportarse dicha resolución en copia auténtica y con constancia de ejecutoria.
Acusa el accionante tal actuación de ser generadora de inseguridad jurídica “pues una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se me exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando” y que “si el acto no fuera auténtico, la misma entidad demandada o la Secretaría de Educación Territorial, hubiera objetado o tachado en su oportunidad”.
Agrega que la sanción moratoria se genera de manera automática y por mandato legal, a partir de los sesenta y seis (66) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud. Por lo anterior, solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se revoque el auto de 4 de agosto de 2016, confirmando el mandamiento de pago que se había librado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1419-00, promovido por JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que en esa Corporación, cursó en segunda instancia, el proceso con radicación «2016-1419 y NUR 15001310500220160000401, el cual fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 28 de noviembre de 2016 mediante oficio 2331». [2: Ver folio 14.
Ibídem.] 3. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth Robles Martínez[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, en razón a que «frente a las decisiones de las cuales discrepa el accionante no tiene legitimación para actuar por cuanto no es parte en dicho proceso ejecutivo como se observa en la decisión del 19 de febrero de 2015 mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago respecto de Flor Marina Avella Vergara, Alberto Rodríguez Franco, Ana Delfina Forero Avendaño, Lucinio Castellanos Peña, Ana Adelina Sora Camargo, Gustavo Forero Tolosa, Aura Teresa Salazar Martínez, Reina Sther Mondragón Castañeda y Doris Amparo Bernal y lo negó respecto de los demás». [3: Ver folios 17 a 18.
Ibídem.] Precisó que la apelación respecto de dicha decisión fue la que originó la providencia del 4 de agosto de 2016, cuya nulidad persigue el actor; agregando que con ella «ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado […] pues no quedó cobijada por ella, por lo que menos podría configurarse la vulneración de los derechos pretendidos». 4.
La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón[footnoteRef:4], solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto en el presente caso no se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, no concurre ningún presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales que resolvieron su caso. [4: Ver folios 30 a 32.
Ibídem.] 5. La Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora S.A.[footnoteRef:5], se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar i) que existe ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales; y ii) que la discusión jurídica propuesta por el actor «descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela». [5: Ver folios 39 a 45.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ, tras considerar que «la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende el tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta». [6: Ver folios 59 a 62.
Ibídem.] Agregó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que la providencia judicial, por este medio controvertida, se encuentra «arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto…».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del señor JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual insistió en los argumentos en ella consignados. [7: Ver folios 69 a 70.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del proceso laboral ejecutivo con radicación 2016-1419, por medio de la cual confirmó integralmente el auto del 4 de agosto de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del señor JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ, por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que emita una nueva providencia, en la que revoque la determinación del a quo, y disponga que se acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir, que se libre el mandamiento de pago respectivo.
Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vías de hecho, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que las mismas no son suficientes para configurar el título ejecutivo complejo para el pago de la sanción moratoria reclamada. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, en el presente asunto no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 2016-1419 promovido por el señor JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ –quien ahora actúa como accionante– en contra de la «Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9.
En segundo lugar, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aquí cuestionados, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, pues de otro modo el señor PULIDO DOMÍNGUEZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
En tercer lugar, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (auto del 3 de noviembre de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, ratificando la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías –reclamado por el señor JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ–, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 11.
En cuarto lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. En quinto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
En sexto lugar, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17