CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6969-2015 Radicación n° 79748 Aprobado Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional con Funciones de Coordinador Uri de Cundinamarca y Amazonas y Aerovías del Continente Americano –Avianca, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, entre otros, con fundamento en los siguientes hechos: - Afirmó que funge como Subgerente de la agencia de viajes Tisquesusa Ltda., la cual suscribió un contrato con AVIANCA el 18 de septiembre de 2006, cuya cláusula décima primera transcribió para referir que se dio cumplimiento en lo relativo a la constitución de dos pólizas de seguros que al parecer allí se exigían, indicando además que de acuerdo con la cláusula décima del contrato aludido se estableció un procedimiento para la expedición y cobro de las denominadas “notas de cargo”, “en el caso de errores, omisiones y negligencias que se produjeren dentro de las ventas de tiquetes aéreos mediante tarjetas de crédito, específicamente cuanto (sic) hubiese una falta de pago a la compañía aérea por el rechazo de una tarjeta de crédito”. · Aseguró que según certificación del 3 de septiembre de 2012, viajes Tisquesusa se encontraba a paz y salvo con AVIANCA en el mes de agosto de esa anualidad, no obstante lo cual, tras generarse un conflicto por la falta de abonos de venta de tiquetes aéreos, dicha aerolínea no cumplió con el procedimiento arriba señalado y además procedió a bloquear 371 tiquetes ya vendidos impidiendo con ello el viaje de igual número de pasajeros, acusando además a dicha empresa de “bloquear los sistemas electrónicos SABRE y AMADEUS, aquellos mediante los cuales se realiza la emisión de tiquetes aéreos, lo cual impide establecer las reservas de tiquetes que se encontraban emitidos, qué pasajeros efectivamente volaron y cuáles no”, situación que fue puesta de presente a la Aeronáutica Civil, la cual inició un proceso en contra de AVIANCA. - Afirma que a raíz de tales hechos en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación de los días 16 y 19 de mayo de 2014, adelantada en contra de varios trabajadores y funcionarios de Viajes Tisquesusa Ltda. se conoció de la denuncia presentada por el delito de hurto por medios informáticos el 13 de febrero de 2013 por el abogado JUAN CAMILO DONCEL RESTREPO, en condición de representante de víctimas de AVIANCA “… firmada por Mauricio Pava, por poder conferido por ANA MARÍA CEBALLOS, quien es Gerente de Litigios de …AVIANCA”, noticia criminal a partir de la cual la Fiscalía Primera Seccional URI de Cundinamarca, inició lo que en criterio del actor es una “persecución penal” en contra de los trabajadores de la agencia de viajes aludida y “… sin requerimiento, ni citación previa, y sin permitir que se rindiera una versión libre sobre lo sucedido, solicitó como primer recurso para hacer comparecer al proceso a los funcionarios de Tisquesusa una orden de captura en mi contra…, la cual fue dictada por el Juzgado 41 Penal Municipal (sic) con función de Control de Garantías el día 26 de febrero del año 2014”. - Acotó adicionalmente que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó en audiencias del “15 y 16 de 2014 (sic)” el allanamiento y registro efectuado con miras a capturar a otros empleados de Viajes Tisquesusa y que el 16 y 19 de mayo de esa anualidad igualmente se decretó la legalización de captura de aquéllos por parte del Juzgado Catorce de la misma especialidad, imputándoseles los cargos de hurto por medios informáticos, estafa agravada y concierto para delinquir e imponiéndoseles a todos medida de aseguramiento de detención domiciliaria, sin que a tales imputados se les haya definido su situación jurídica. - Aseguró finalmente, que hasta el momento no se ha hecho efectiva la orden de captura proferida en su contra y que la Fiscalía accionada no lo ha “…notificado o citado para comparecer voluntariamente al proceso, manteniéndose hasta la fecha mi situación jurídica en total incertidumbre, no poseyendo recursos al interior del proceso penal para defenderme y esclarecer los hechos que lo generaron”. b) Fundamentos de la acción. Con base en los anteriores hechos el accionante consideró conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otros, por considerar que AVIANCA debió agotar el procedimiento contractualmente previsto para el cobro de lo que presuntamente se le adeudaba por parte de Viajes Tisquesusa Ltda., no obstante lo cual, convirtió una deuda civil en un proceso de carácter penal, impidiéndose con ello además el ejercicio del derecho de defensa de la aludida agencia. Iteró además que la Fiscalía Primera Seccional URI de Cundinamarca, tampoco les permitió a los empleados de la referida agencia de viajes que rindieran las explicaciones respectivas acerca de los hechos denunciados, pues “Si la Fiscalía hubiese antes que todo cómo contractualmente se habían consagrado estas situaciones y los mecanismos para tratarlos, su correcto proceder tenía que ser no dar inicio a la persecución penal hasta tanto el denunciante no tuviera certeza de la lesión delictuosa de su patrimonio con la emisión de las notas cargo y el cobro de las pólizas”, de allí que considere que el asunto que dio lugar al inicio de la investigación penal, debió ser resuelto prima facie, de acuerdo con lo previsto en el contrato suscrito con AVIANCA, pues con la actuación que controvierte se desconocieron sus derechos a un juez natural.
Consideró igualmente que el amparo constitucional incoado es procedente, en la medida en que carece de mecanismos para defenderse frente a la investigación adelantada por la Fiscalía, máxime cuando ésta no le ha dado dicha posibilidad, señalando además que se está ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable para su libertad.
Pretende así que como consecuencia del amparo constitucional invocado se ordene a AVIANCA S.A., “…proceda a desbloquear los sistemas SABRE y AMADEUS, a efectos de poder determinar de las reservas emitidas qué pasajeros efectivamente volaron y cuáles no, con el fin de establecer responsabilidades dentro de los incidentes que se presentaron…” así mismo que se ordene a la Fiscalía accionada “…que hasta tanto AVIANCA S.A., no (sic) realice los anteriores procedimientos para tener certeza de la afectación de su patrimonio SUSPENDA la persecución penal del proceso radicado CUI 110016000705201380016”.
(…) d) Respuestas e intervenciones. 1. El Fiscal Primero Seccional- Coordinador EDA Cundinamarca, refirió que la investigación se inició con fundamento en informe de Policía Judicial del 13 de febrero de 2013, mediante el cual integrantes de la SIJIN pusieron de presente la denuncia impetrada por el representante legal de AVIANCA, en la que se dio cuenta que la agencia de viajes Tisquesusa, durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, había presentado un inusual incremento en la venta de pasajes, sin que los dineros por tal concepto ingresaran a las cuentas de la aerolínea;
“…así mismo, que hubo necesidad de cancelar algunos tiquetes vendidos a particulares, toda vez que estos tiquetes eran cancelados a través de tarjetas de crédito clonadas”, agregó que “La investigación permitió establecer que… un grupo de personas compraron la agencia de viajes Tisquesusa la cual ya se encontraba acreditada en el mercado nacional, comenzaron sus operaciones de manera normal, y luego ofrecieron promociones para pagos de pasajes o paquetes turísticos, en efectivo, detectándose que el dinero ingresaba a las cuentas de la agencia de viajes, más ésta no los consignaba en su totalidad a las aerolíneas, entre ellas AVIANCA”.
Precisó de esa manera que “…La Fiscalía al verificar que no se trataba de un simple incumplimiento al pago de una deuda civil por parte de la agencia Tisquesusa a la aerolínea AVIANCA, sino que… se trata de una organización delincuencial que se dedicaba a estafar a incautos pasajeros que pretendían hacer turismo nacional e internacional… además, elementos materiales probatorios que demuestran que la agencia de viajes Tisquesusa no podía hacer operaciones con tarjetas de crédito toda vez que habían sido sancionados por la entidad Incocrédito al descubrírseles la modalidad de estafa con el pago de estas tarjetas clonadas, que además causaban perjuicios económicos a los tarjeta habientes, así como a entidades bancarias”, adicionalmente, la Fiscalía accionada señaló que se estableció como representante legal de la mencionada agencia de viajes a una persona que no contaba con capacidad académica para dicho cargo y quien efectuó distintas transacciones bancarias que beneficiaron a los “hermanos RODRÍGUEZ y demás personas que eran los propietarios o administradores…”, concluyendo así que el aquí accionante junto a otras personas son presuntos coautores de los delitos de estafa agravada en masa, hurto por medios informáticos agravado y concierto para delinquir, lo cual motivó la solicitud de expedición de orden de captura ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, a lo cual accedió en la audiencia del 26 de febrero de 2014, encontrándose la misma, vigente en la actualidad.
Dio cuenta de las demás audiencias preliminares igualmente realizadas dentro del contexto de la investigación, expresando que ésta se ha desarrollado respetando los derechos de los procesados y en el específico caso del accionante, en el evento de materializarse su aprehensión, podrá ser representado por abogado defensor y desplegar las facultades inherentes a su condición ante el juez correspondiente.
Señaló finalmente, que se radicó escrito de acusación con respecto a las personas que ya están judicializadas y se está a la espera de que se adelante la audiencia de formulación respectiva. 2. Por su parte, la señora Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, a más de considerar que el amparo constitucional incoado es improcedente, refirió sucintamente que emitió orden de captura en contra del accionante al encontrar reunidos los requisitos constitucionales y legales para tal efecto. 3.
La Representante Legal Judicial y Extrajudicial de Aerovías del Continente Americano –AVIANCA S.A-, luego de dar cuenta de los hechos que dieron lugar a la presentación de la denuncia en contra de los integrantes de la agencia de viajes Tisquesusa y la posterior obtención de orden de captura en contra de éstos, solicitó se denegara el amparo constitucional incoado, por considerar que el accionante a más de tergiversar los hechos, pretende hacerlos ver como un presunto incumplimiento contractual, cuando lo cierto es que en su criterio la finalidad era la de defraudar a AVIANCA S.A., por una suma superior a mil millones de pesos, acotando además que el asunto propuesto por el libelista, es inconcebible que sea dirimido en sede de tutela.
Señaló asimismo, que tras verificarse el fraude se procuró que los directivos de Viajes Tisquesusa aclararan dicha situación “…encontrándose con un funcionario que no tenía manejo del tema y quien no volvió a presentare, acto seguido se trató de ubicar a los responsables en la misma agencia, encontrando la sorpresa de que la misma estaba cerrada por un supuesto “inventario”…”, con base en lo anterior, considera que “nada tiene que ver con incumplimientos y negligencias contractuales”.
Corolario, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, al no generarse afectación a los derechos fundamentales del actor. 4. Finalmente el abogado JUAN CAMILO DONCEL RESTREPO, quien pertenece a la firma MAURICIO PAVA L. ABOGADOS, y funge como apoderado de AVIANCA dentro de la investigación penal adelantada en contra del accionante y otros, luego de reiterar los hechos plasmados en la denuncia en su momento presentada, señaló que, la cobertura de las pólizas suscritas por la agencia de viajes Tisquesusa, es irrisoria si se atiende la cuantía a la cual asciende la defraudación que sufrió su representada e iteró que no se trata de un asunto de naturaleza contractual, sino delictivo, además que el libelista no puede pretender que ante tal comportamiento AVIANCA, se abstuviera de cancelar los tiquetes de trayectos que aún no se habían utilizado y cuyo valor no se le había desembolsado.
Señaló además que es inadmisible el argumento del actor, en el sentido de que para que la Fiscalía pueda adelantar el ejercicio de la acción penal, deba contar con la previa anuencia de quien es objeto de ella y que además si su voluntad es comparecer al proceso, lo debe hacer si su pretensión es la de aclarar su situación de cara al mismo.
Colofón de lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo constitucional deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, la acción constitucional incoada, puesto que, en síntesis, ante la presencia de un proceso penal en trámite, es al interior de esa actuación que el demandante puede ventilar su inconformidad aún si existe orden de captura en su contra, siendo incontrastable que al juez de tutela le está vedado invadir la órbita de autonomía que rige la actividad de los funcionarios judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Se muestra inconforme el accionante con la postura adoptada por el juez de tutela de primer grado, toda vez que (i) omitió señalar la eficacia de los mecanismos de defensa judicial a los que hace referencia, máxime si se tiene en cuenta la lentitud con que se adelantan los procesos penales en nuestro país, (ii) su latente privación de la libertad se encuentra determinada por el incorrecto proceder de los accionados, siendo ello el fundamento que adicionalmente sustenta el perjuicio irremediable que conduce a la prosperidad de este accionamiento, (iii) en atención a las facultades que ostenta el juez constitucional de tutela, sí resulta posible que disponga de la interrupción del proceso penal, conforme lo pretende, pues ello redunda en la cesación de un trasegar lesivo de sus prerrogativas fundamentales, y (iv) omitió el juzgador de primer grado hacer referencia cabal de la pretensión esbozada en el sentido de ordenarle a Avianca S.A. el desbloqueo del sistema Sabre y Amadeus, ya que esa aspiración tiene incidencia también en la violación de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite de investigación ante la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca, al no estar de acuerdo con la orden de captura emitida en su contra –vigente, según lo expuso el ente acusador- puesto que, en sentir del demandante, al interior de dicha actuación son evidentes las irregularidades que redundan en la afectación de garantías fundamentales.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, en cualquiera de sus fases, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude como opción alternativa cuando se han emitido decisiones que, como acontece en el presente asunto, adoptadas en la etapa de indagación preliminar, puede el demandante contrarrestar en ejercicio del derecho de defensa material o por representación del profesional del derecho que pretenda nombrar para tal efecto, si es del caso, ello por cuanto no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con cuestionar la inferencia razonable a la que arribó la judicatura para disponer su restricción a la libertad a instancia de la petición elevada por el órgano de persecución penal, y el impulso de una actuación ante la presunta comisión de una conducta delictiva, máxime cuando de tal actuación no se vislumbra de qué forma se ha limitado el ejercicio del derecho de defensa que le asiste al indiciado, pues que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.
(Subrayado fuera de texto). En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la improsperidad de la presente acción de tutela estriba en que el proceso penal censurado por el demandante se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas.
Como insistentemente lo ha plasmado esta colegiatura en acciones de tutela de similar índole a la presente, se ha constituido en una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir al mecanismo de protección constitucional cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, o simplemente de adoptan decisiones para darle impulso a la actuación, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por esta vía constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20