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STP6969-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.653 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP6969-2014 Radicación N° 73.653 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada a través de apoderada judicial, por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Ángel Emiro Castillo Díaz.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Ángel Emiro Castillo Díaz promovió proceso ejecutivo laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., en aras de obtener el reconocimiento del auxilio de alimentación pactado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo. 1.2. El 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja accedió a la pretensión del demandante y ordenó el pago del referido auxilio. 1.3.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. - 1.4. La sociedad peticionaria, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haberle reconocido el auxilio de alimentación a Ángel Emiro Castillo Díaz.

Señaló que el artículo de la convención colectiva no se refiere a los trabajadores que ejerzan su actividad por turnos, de manera que no resultaba procedente conceder el beneficio. Indicó que al interior de otros procesos promovidos en su contra, el Tribunal accionado la absolvió. Solicitó revocar las providencias emitidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las garantías constitucionales de la firma accionante no resultaron quebrantadas, por cuanto lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar aspectos que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria.

Manifestó que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales no pueden ser calificadas como arbitrarias y caprichosas, ya que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por haberle reconocido el auxilio de alimentación a ÁNGEL EMIRO CASTILLO DÍAZ. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Sala estima que la peticionaria agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de alguna causal de procedibilidad.

La Corte observa que contrario a lo sostenido por la accionante, los fallos proferidos por las autoridades accionadas resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar el auxilio de alimentación al trabajador Ángel Emiro Castillo Díaz.

Obsérvese que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, en la sentencia del 31 de mayo de 2013, dijo: (…) coincide esta Corporación con lo establecido por el A QUO, en cuanto consideró que el artículo 27 convencional no hace distención alguna entre las personas que prestan sus servicios en jornada continua y habitual y quienes lo hacen por turnos, como es el caso del demandante.

En efecto, la norma señala que “la Empresa pagará a sus trabajadores como auxilio de alimentación, durante la vigencia de la presente Convención las siguientes cantidades incrementadas ()”, sin que la misma establezca excepción alguna en lo referente a la clase de trabajadores a quienes se aplica. Ahora, tampoco tiene razón la recurrente cuando señala que el parágrafo segundo del artículo 27 convencional (fl. 94) dispone que el auxilio de alimentación “solo hace referencia a la jornada por turnos de los trabajadores de Termobarranca”, pues el propósito de tal norma, es decir, del parágrafo, fue el de hacer explícito que también las personas que prestan sus servicios en esa Subestación son beneficiaros del aludido beneficio, que incluso podría considerarse como innecesario, teniendo en cuenta que quienes prestan sus servicios allí también son trabajadores al servicio de la demanda y, por tanto, beneficiarios del auxilio.

Con fundamento en lo anterior, es claro que resultaba procedente conceder el reconocimiento y pago del auxilio de alimentación, ya que la convención colectiva que lo otorga no realiza distinción en relación con las jornadas habituales y las de turnos, como es el caso del demandante. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por los despachos demandados, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 33 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 51 al 58 ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9