Radicación n°. 144867 CUI 85001220800020250005801 Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6968-2025 Radicación n°. 144867 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó como derecho de postulación y derecho a un juicio público.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Yopal y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.° 85001600117120210000300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: «Es procesado dentro de la actuación penal 85001600117220210000300 tramitado en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de esta ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, trámite dentro del cual fue citado a juicio oral para los días 26, 27 y 28 de junio de 2024, donde su apoderado de confianza no pudo asistir a la diligencia por compromisos laborales programados con anterioridad en el Departamento de Boyacá. • Señala que el desarrollo de la audiencia de juicio oral de fecha 26 de junio de 2026 (sic), pese a la designación de apoderado de confianza para ejercer su derecho de defensa, la Juzgadora de Conocimiento designó un apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, vulnerando así sus derechos fundamentales. • Indica que el día 11 de febrero de 2025 en la continuación del juicio oral, el defensor público designado Doctor Pedro Vargas, solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, decisión que fue rechazada por la Juez de base; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por falta de sustentación. • Ante la anterior determinación, su defensor público interpuso recurso de queja, sustentando el mismo “como el trámite de un recurso de apelación (…) Sin que el Doctor Pedro Vargas en calidad de mi apoderado no debía señalar mayor tecnicismo para que mínimo se le diera el trámite de apelación a la nulidad presentada el día 28 de febrero de 2025 (…)”.
Además de ello, refiere que el día 28 de febrero de 2025, vía redes sociales se enteró de la determinación del Juzgado hoy accionado, a través del cual se negó el recurso de queja. • Señala el tutelante que la decisión de negar el recurso de queja vulnera su derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y material, como el libre acceso a la administración de justicia, en la medida que no se tramita ni siquiera ninguna de las solicitudes legales incoadas por el apoderado designado, el cual fue impuesto en contra de su voluntad. 2.2.
Pretensiones. El demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia se “ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declarar procedente el recurso de queja, estudiarlo y resolverlo de forma y fondo, con argumentos racionales, conducentes y procedentes, declarando así procedente el recurso de apelación presentado por el doctor Pedro Vargas, el día 12 de febrero de 2025 y se proceda a su estudio y resolución de forma y fondo con argumentos congruentes, racionales, conducentes y pertinentes”» FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo deprecado, en sentencia del 31 de marzo de 2025.
Para arribar a dicha conclusión, analizó los fundamentos de la decisión del 19 de febrero de 2025, por medio del cual el juzgado accionado desechó el recurso de queja formulado por el defensor de Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco, y encontró que la providencia acusada no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, en la medida en que la providencia fue el resultado de la aplicación de las disposiciones legales que rigen el recurso de queja en materia penal, en especial los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004. En concreto, debido a que el defensor público no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía dado que no sustentó en término los fundamentos del recurso.
Agregó que la decisión del 19 de febrero de 2025 fue notificada en debida forma, pues en el expediente digital reposa oficio n.° 2025-00148, a través de la cual la autoridad judicial accionada comunicó ese auto al correo electrónico pedrvargas@defensoria.edu.co del defensor del procesado, hoy accionante. Finalmente, destacó que en punto a la posible vulneración de las garantías del accionante con la decisión que le negó la solicitud de nulidad, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto, ya cursa otra acción constitucional en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad.
En ese orden, será en ese diligenciamiento en donde se resuelva ese punto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela encaminados a dejar sin efecto la decisión del 19 de febrero de 2025. Se destaca que el escrito de impugnación no hizo alusión a fallas en la notificación de la decisión confutada, sino, únicamente, al exceso de ritualismo en que habría incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y a la necesidad de que se declare procedente el recurso de queja y, como consecuencia de ello, se estudie de fondo.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco.
Lo anterior, tras considerar que el auto del 19 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual se desechó el recurso de queja formulado por su defensa en el marco del proceso penal n.° 85001600117120210000300 seguido en su contra, no desconoció sus garantías fundamentales. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo recurrido para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
En esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo esbozado, primero se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego se presentará, brevemente, el trámite de sustentación del recurso de queja. Finalmente, se analizará el caso concreto. 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Del recurso de queja y su sustentación. Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. En ese orden, en este medio de impugnación, el superior debe definir si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda.
Asimismo, el canon 179D de la misma disposición establece que el recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias. Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación y, de no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado.
Así lo ha sostenido esta Corporación en CSJ AP. 11 ago. 2015, rad. 46527, reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911, según la cual: [E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495.
Postura reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911.] El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.» 3. - Caso concreto. 3.1.
Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco cuestiona el auto del 19 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal desechó el recurso de queja propuesto por su defensor en contra de la decisión adoptada el 12 de febrero por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Conocimiento Mixto de esa urbe, que negó el recurso de apelación contra la decisión que desestimó la nulidad de lo actuado en el proceso penal n.° 85001600117120210000300.
De acuerdo con la inconformidad reiterada en el escrito de impugnación, el accionante le atribuye un exceso de ritualismo a las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, en la medida en que se negó a estudiar de fondo el recurso promovido por su defensor. 3.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada se emitió el 19 de febrero de 2025 y la tutela se radicó el 18 de marzo siguiente[footnoteRef:5]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; la demanda enlista razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [5: Según acta individual de reparto de la primera instancia.] 3.3.
Pese a lo anterior, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues el auto confutado contiene argumentos razonables, puesto que desechó el recurso de queja con sustento en la falta de cumplimiento de una carga procesal de la parte, conforme lo establece el canon 179D de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de este medio de impugnación. Como punto de partida, una vez revisadas las actuaciones procesales, se tiene que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Yopal se sigue la actuación penal en contra de Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado n.° 85001600117120210000300.
En el curso de la actuación se fijaron los días 26, 27 y 28 de junio de 2024 para llevar a cabo el juicio oral; sin embargo, el apoderado de confianza del procesado informó que no podía asistir a las diligencias debido a que tenía otros compromisos laborales. Por tanto, el juzgado de conocimiento procedió a solicitar la designación de un defensor público, a fin de llevar a cabo la vista pública.
En desarrollo de la audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2025, el defensor público del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por la violación de las garantías fundamentales del procesado, concretamente, los derechos a la defensa y al debido proceso. De la solicitud se corrió traslado a los demás sujetos procesales. A su turno, el delegado de la Fiscalía, el representante de la víctima y el representante del Ministerio Público solicitaron que la petición fuera denegada.
El director del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Yopal negó la solicitud de nulidad. Por lo que la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación. El despacho corrió traslado al apelante y a los no apelantes y, luego de la intervención de cada una de las partes, negó el recurso de apelación por indebida sustentación. Ante este panorama, el defensor público de Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco presentó recurso de queja contra la decisión que denegó el recurso de apelación por indebida sustentación. Acto seguido, el juzgado dio trámite al recurso y ordenó la entrega de copias de la audiencia y del expediente, de acuerdo con la solicitud de la defensa.
El expediente fue remitido al superior para lo de su cargo. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, quien profirió decisión del 19 de febrero de 2025, por medio de la cual desechó el recurso de queja formulado por el defensor del procesado, con fundamento en lo siguiente: «En atención al informe secretarial que antecede, una vez revisadas las diligencias provenientes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, se tiente que el recurso de queja se encuentra regulado en los artículos los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, de la L.906/2004, de cuya lectura se concluye que al impugnante le asiste el deber de realizar la sustentación del recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, en un momento muy preciso, esto es, “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias” lo que en este caso evidentemente no aconteció. Lo anterior si se tiene en cuenta, que el aludido recurso fue repartido a esta dependencia el pasado 13 de febrero de 2025, en cuyo caso el cómputo de los términos contenidos en la norma, comprendían los días 14, 17 y 18 de febrero de 2025, lapso dentro del cual el interesado no sustento su inconformidad.
(…) Por tanto, el cumplimiento de este presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina necesariamente aquellos aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse, conforme lo enseña el principio de limitación; en conclusión, este estrado judicial desechara el recurso de queja elevado por el defensor público del procesado, toda vez que incumplió con el deber de sustentación por expreso mandato del artículo 179D, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.» Como puede verse, la razón por la que se desechó el recurso de queja consistió en que el defensor del procesado no sustentó el medio de impugnación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, dentro del traslado al que se refiere el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, no es dable atribuir un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, como lo sugiere la parte actora, quien acusa a la autoridad accionada de exceso de ritualismo, dado que la exigencia de sustentación del recurso de queja no puede ser considerada como excesiva o desproporcionada. Lo anterior, debido a que la carga de sustentación en modo alguno es opcional, pues solo a través de ella es que la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los yerros en los que incurrió el juez de primer grado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, antes señalada.
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que el criterio jurídico expuesto por la autoridad accionada en decisión del 19 de febrero de 2025 se acompasa con las disposiciones normativas que regulan la concesión y trámite del recurso de queja y con la jurisprudencia de esta Sala, lo que descarta la lesión de los derechos invocados.
En ese orden, los razonamientos expuestos en esa decisión no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 3.3.
A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión censurada se encuentra adecuada al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y en su lugar NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6968-2025 Radicación n°. 144867 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Ernesto Fajardo Castiblanco contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó como derecho de postulación y derecho a un juicio público.