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STP6967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI: 11001020400020250096500 Tutela de primera instancia Nº 145200 ROSEVELT RODRIGO ESCOBAR DONOSO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6967-2025 Radicación n° 145200 Acta nº.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Transformación Digital e Informática y la División de Infraestructura de Software de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el actor que en su contra se adelantó el proceso penal no. 25290310400120060026101, en el que cumplió la condena y, pese a ello, sus datos personales siguen vinculados con esa actuación, en las bases de datos de las entidades accionadas. Solicita, en consecuencia, ordenar a las accionadas “corregir, actualizar o suprimir” la información que se registra en virtud de ese proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 1.- Inicialmente, este asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que el 9 de abril de 2025 asumió su conocimiento y corrió traslado a las accionadas. El 21 de abril siguiente, dispuso vincular al Despacho 03 de esa Corporación, al considerar que de los anexos incorporados por el actor se observó un pantallazo del que se dedujo que el proceso penal en cuestión había sido conocido por esa Sede Judicial.

El 28 de abril de 2025, ordenó enviar las diligencias, por competencia, a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, en auto del 30 de abril pasado, se admitió la demanda de tutela, se ordenó correr traslado y vincular a las entidades ya citadas. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá informó que el 2 de octubre de 2006 se emitió sentencia condenatoria en contra del accionante en la causa 2006-261, donde se le impuso una pena de 30 meses y 22 días de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Precisó que ese asunto no aparece en ninguna base de datos de la Rama Judicial porque ese despacho no maneja el aplicativo Justicia XXI y que, en todo caso, no es el competente para resolver la solicitud del accionante. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca señaló que el proceso en mención fue adelantado bajo la Ley 600 de 2000, que por lo tanto desconoce ese asunto porque no tramita expedientes de esa naturaleza.

Agregó que al revisar el SPOA “ con los datos identificadores del accionante” se encontró el radicado 2529060003962018004224 que no tiene relación con lo que es objeto de tutela. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal DECUN, refirió que al consultar el cupo numérico del accionante en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) “NO se halló registro alguno que sumariamente demuestre que algún Juzgado hubiese allegado oficios, autos o providencias judiciales que permitan la cancelación, modificación y/o actualización de los registros” y que tampoco se evidencia que hubiera presentado alguna petición en ese sentido.

Agregó que al consultar la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) se observa el proceso relacionado en la demanda de tutela en estado de “EXTINCION DE CONDENA”, lo que no afecta el derecho que se reclama porque en la consulta en línea que se realiza en la página de la Policía Nacional se indica que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

Una abogada adscrita a la Procuraduría General de la Nación y la Subdirección Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron la desvinculación al considerar que no han vulnerado los derechos que se invocan. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la información de la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co corresponde a las publicaciones que directamente efectúan los despachos y corporaciones judiciales; son ellos los encargados de efectuar el ocultamiento de la información, conforme lo ha indicado la jurisprudencia; que, por lo tanto, esa entidad no ha quebrantado los derechos que ahora se reclaman.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe con similares argumentos a los del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) e insistió en que son las autoridades judiciales las encargadas de suministrar la información correspondiente para ser actualizada en las bases de datos de la entidad.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que el 24 de noviembre de 2006 esa Sala se abstuvo “de revisar en segunda instancia” la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2006 en el proceso relacionado en la demanda de tutela y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, lo que sucedió el 24 de enero de 2007.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce, Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso, las entidades accionadas y vinculadas vulneran sus derechos al habeas data y buen nombre, porque asegura que en sus bases de datos aparece su nombre vinculado con el proceso no. 25290310400120060026101, donde ya cumplió la condena impuesta.

Por lo tanto, se verificará la jurisprudencia relacionada con el derecho al hábeas data, los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ocultamiento o anonimización y el caso en concreto. El derecho hábeas data. Está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16).

Parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ocultamiento o anonimización Esta Corporación ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al  hábeas data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses protegidos con esa prerrogativa constitucional.

Sobre el particular, en auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre las solicitudes de anonimización, se adveró: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa».

En auto CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, la Corporación reiteró que es jurídicamente viable la anonimización solo en aquellos casos en los que el interesado acredita que se declaró a su favor la extinción de la sanción penal. En relación con las penas accesorias, esta Corporación en auto CSJ AP1497-2023, rad. 52902 señaló que la extinción de sanción penal habilita el escenario para la anonimización. De manera que esa determinación no se limita única y exclusivamente a la pena de prisión, por lo que deben incluirse las penas accesorias, las cuales han debido extinguirse por pronunciamiento judicial, de haberse acreditado los requisitos para ello[footnoteRef:1]. [1: Reiterada en AP1411-2024.

Radicación n° 21245, mar. 20 2024 ] Por consiguiente, cuando un ciudadano que ha estado vinculado a un proceso penal aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido, contexto en el que debe aportar la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. De manera que tratándose del ocultamiento o anonimización de la identificación personal y no de la supresión de la documentación pública, solo es procedente si el interesado ha elevado la solicitud correspondiente ante las autoridades judiciales que lo reportan, requerimiento que debe ir acompañado de las decisiones que declaran el cumplimiento o extinción de la sanción. (CSJ, STP3065-2024, STP5787-2024 y STP1141-2025).

Caso concreto Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso promueve esta acción constitucional para que se ordene a las accionadas “corregir, actualizar o suprimir” la información que se registra a su nombre en relación con el proceso penal no. 25290310400120060026101. La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, puesto que, como ya se indicó, jurisprudencialmente se ha precisado que cuando un ciudadano que ha estado vinculado a un proceso penal pretende que se anonimicen u oculten sus datos personales en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar el correspondiente requerimiento ante las autoridades judiciales que conocieron del asunto para que procedan en tal sentido.

Esa solicitud debe ir acompañada de copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial como respaldo de su reclamación y serán éstas las que deberán resolver lo pertinente. Lo anterior de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política que consagra la garantía fundamental del habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas.

Ahora bien, el requisito de procedibilidad del amparo de este derecho por vía de tutela es elevar previamente ante las autoridades competentes la correspondiente solicitud[footnoteRef:2] con los anexos ya mencionados. [2: CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017] Obligación que omitió el actor porque acudió de forma directa ante el juez constitucional.

De la revisión de la demanda se observan solamente el pantallazo de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, donde aparece su nombre relacionado con el proceso en mención, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional. Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto.

Así las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al ciudadano acudir inicialmente ante la autoridad judicial y presentar las solicitudes correspondientes. En conclusión, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data promovidos por Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo pretendido por Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso.

SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN M RIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6967-2025 Radicación n° 145200 Acta nº.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosevelt Rodrigo Escobar Donoso contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Transformación Digital e