Radicación n.° 91791. Genoveva Fonseca. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6967-2017 Radicación n.° 91791 Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana GENOVEVA FONSECA, que dice actuar en su propio nombre y en representación de su hija L.L.C.F., en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de emparo constitucional elevada por la prenombrada frente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Orocué, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, honra y bienes, debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia pronta y cumplida», «protección de la propiedad privada» y a «los derechos de los niños».
Al presente trámite constitucional fue vinculada, de manera oficiosa, la ciudadana Maritza Cuevas, quien ostenta la calidad de víctima al interior del proceso penal con radicación 85230-60-01-185-2014-00002 que se sigue contra GENOVEVA FONSECA, y cuya legalidad se cuestiona por esta vía excepcional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Dice la accionante haber sido compañera permanente de GELMER CUEVAS BETANCOURT, quien falleció en Yopal, el 7 de mayo de 2014.
De esta relación nació LAURA USED, el 4 de mayo de 1999. El difunto creo a favor de su hija varias cifras quemadoras, para marcar su ganado. Iniciado el correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado de Familia de Orocue, fue objeto de denuncias por parte de MARITZA CUEVAS, otra hija, las cuales cursan en la Fiscalía 17 o 19 Seccional de Orocue.
No obstante, mientras en la sucesión su apoderado solicitó el embargo de los ganados con cifras quemadoras asignadas a su hija, los cuales han sido negados en providencias del Tribunal, en el proceso penal, durante la audiencia de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocue, piden la restricción comercial de dichos ganados, la misma es impuesta, violando así los derechos de su hija.
Ante su inconformidad con la decisión, luego de vanos aplazamientos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, el 16 de febrero de 2017, sin decidir de fondo, decidió anular lo actuado, por haber ella actuado en la primera audiencia sin abogado, lo que en su sentir no se compadece con los derechos a una pronta y cumplida justicia, persistiendo la violación de los derechos de su hija, sin poder disfrutar de sus bienes, único soporte económico que tiene.
Es una denegación de justicia. Dice que no necesita un abogado sino la protección de los derechos fundamentales de su hija. Afirma que acude a la tutela por estar su hija sufriendo un perjuicio irremediable, ya que ese ganado es su único patrimonio, y juntas han tenido que vivir en pésimas condiciones, pidiendo dineros prestados a altos intereses.
Insiste en que a su hija se la ha privado injustamente y por demasiado tiempo de su único medio de subsistencia: su ganadería. Nadie le da trabajo por ser menor de edad y además estar embarazada, “y ahora con la criatura recién nacida enferma, igual que ella, y de aquí a que la justicia resuelva su caso, el daño puede ser irreparable a su vida y salud”.
Señala igualmente que se encuentra en detención domiciliaria en el municipio de Trinidad (Casanare), lo que agrava aún más el sostenimiento económico de su hija L.L.C.F. Pretende: se declare nula la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocue de prohibir la comercialización de la ganadería con las cifras quemadoras GENO, LIZETH, CACHI y CHULO, ordenando la cesación de sus efectos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la acción de amparo conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que por auto del 3 de marzo de 2017, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la ciudadana Maritza Cuevas Lara, quien ostenta la calidad de víctima al interior del proceso penal con radicación 85230-60-01-185-2014-00002 que se sigue contra GENOVEVA FONSECA, y cuya legalidad se cuestiona por esta vía excepcional[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 72 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas y vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (Casanare), a cargo del doctor Jorge Eduardo Angarita Torres, quien oportunamente se pronuncia señalando que con fecha ocho (8) de febrero decretó la nulidad de lo actuado en la diligencia del 23 de agosto de 2016, ordenando rehacerla, porque a pesar de adelantarse el proceso en contra de la accionante, esta actuó sin defensor.
Remite copia de su decisión. Solicita que la acción sea negada porque la accionante cuenta con medios de defensa, no solo en el proceso de sucesión sino también en el penal. Lo que ella pretende es que mediante este mecanismo excepcional se decidan situaciones propias de dichos procesos. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD, a cargo del doctor Benigno Nova Soto, quien señala que en su Despacho se realizó la audiencia en la cual se buscaba el levantamiento de las restricciones ordenadas, el dieciséis (16) de agosto de 2016, negándola, decisión que fue apelada y concedido el recurso en el efecto devolutivo.
Aclara que los varios aplazamientos para la realización de la misma fueron justificados. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUE, a cargo de la doctora Sandra Patricia González Ríos, quien describe lo actuado en el proceso penal en el cual figura como denunciante MARITZA CUEVAS LARA y en el cual se ha estado vendiendo ganado de propiedad de la sucesión, por parte de la aquí accionante, utilizando un carné ganadero falso.
Por esa razón, atendiendo petición de la Fiscalía, ordenó la suspensión del poder dispositivo del carné ganadero a nombre de la menor L.L.C.F., y oficiar a las oficinas de ganadería e ICA de todo el país para que se abstengan de emitir papeletas con dichas cifras quemadoras. FISCALIA 17 SECCIONAL DE OROCUE, la que no se pronuncia sobre la demanda.
Como tercera interesada se vinculó a MARITZA CUEVAS LARA, resaltando que la menor [L.L.C.F.], a través de su madre y aquí accionante siempre han estado representadas en todos los procesos y actuaciones, luego no puede decir que se le han vulnerado sus derechos. Respecto de la medida cuyo levantamiento se pretende, dice que la venta de semovientes, más de 1850 cabezas de ganado, ha sido fraudulenta, y que por ello inclusive ya han sido condenados un servidor público y un particular, está investigada una funcionaria de Trinidad, habiendo recibido la accionante más de mil millones de pesos, los que en su sentir son más que suficientes para la manutención, asistencia y establecimiento de la menor.
Pide que la acción de tutela sea rechazada, por temeraria y mentirosa, y porque no dice cual actuación vulnera los derechos de la menor». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 13 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por GENOVEVA FONSECA, tras considerar que en el presente caso la prenombrada no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela. [2: Ver folios 156 a 158.
Ibídem.] Precisó que la actora pretende adelantar «de manera alterna al procedimiento ordinario seguido en dos actuaciones diferentes: una de competencia del Juzgado de Familia y otro de la jurisdicción penal. De otra parte, la actuación que genera la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito se origina en una actuación suya, al asistir, siendo procesada, a una diligencia sin su defensor, en actuación que ciertamente el Juzgado de Trinidad no debió permitir.
Pero, puesto que previamente al estudio de la posible violación de derechos fundamentales debe analizarse la procedencia de la demanda, como ya se dijo, el solo hecho de existir en trámite dos procesos que se ocupan del problema de índole estrictamente patrimonial que plantea la accionante, hace improcedente el estudio de fondo de la misma».
Adicionó que «de ninguna manera podría decirse que existe un perjuicio irremediable, puesto que según el proceso penal y las respuestas de los funcionarios accionados, la señora FONSECA ya ha vendido una buena cantidad de ganado, recurriendo inclusive a maniobras ilícitas. Además, como ya se dijo, se trata solo de una cuestión puramente patrimonial: el manejo de los bienes sucesorales.
Si su menor hija subsiste con el manejo de algunos de esos bienes, es algo que debe manejarse al interior del proceso de sucesión, con la correspondiente disposición». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, la señora GENOVEVA FONSECA impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria[footnoteRef:3], para lo cual volvió sobre los argumentos expuestos en su demanda inicial; e insistió en las pretensiones allí formuladas. [3: Ver folio 165.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, GENOVEVA FONSECA, quien además dice actuar en representación de su hija L.L.C.F., no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal con radicación 85230-60-01-185-2014-00002 que se sigue en su contra por el delito de hurto agravado y otro, se le están vulnerando las garantías fundamentales invocadas en su líbelo de tutela. 5.
Además, tomando en consideración los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, se advierte que el presente recurso de amparo no resulta procedente ni mucho menos es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones que reclama la parte actora que, según se advierte de los presupuestos fácticos de su líbelo, se concretan en últimas, a obtener la revocatoria o levantamiento de las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre varios «registros de empadronamiento» y «marcas quemadoras de ganado»; cautelas que fueron dispuestas en el aludido proceso, y que le impiden realizar negocios jurídicos con semovientes que le pertenecen a su hija y que constituyen su único patrimonio y fuente de sustento. 6.
Debe recordarse, el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que no se avizora en el presente caso.
En efecto: de los informes rendidos en el decurso de esta actuación y de las pruebas allegadas, pudo establecerse que la actuación penal cuestionada por GENOVEVA FONSECA, se produjo en el marco de un proceso penal que está vigente y en curso; es más, según lo indicó el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal[footnoteRef:4], la cuestión relativa al levantamiento de las medidas restrictivas que pesan sobre algunos bienes reclamados por la aquí actora, se halla pendiente de resolución, como quiera que por auto del 8 de febrero de 2017[footnoteRef:5], ese despacho decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia del 23 de agosto de 2016 realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), ordenándole a dicho fallador, rehacer la referida diligencia y corregir las falencias advertidas. [4: Ver folios 150 a 151.
Ibídem.] [5: Ver folios 152 a 154. Ibídem.] Es decir, que el problema jurídico que pretende la actora sea resuelto por el Juez Constitucional, actualmente es objeto de estudio y se encuentra pendiente de resolución por parte del Juez natural, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare). 7. En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 13 de marzo de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12