Radicación n.° 91816. Tatiana Alexandra Ruíz Ospina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6965-2017 Radicación n.° 91816 Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la ciudadana Gloria Inés López Uscategui.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «En uso de la facultad consignada en el Art. 86 de la C.P., TATIANA RUÍZ OSPINA por medio de abogado reclama protección de los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales estima vulnerados porque el despacho demandado (Quinto Penal de Circuito para Adolescentes) de esta ciudad, en fallo de octubre 10 de 2016, al resolver recurso de apelación contra una sentencia de tutela que profirió el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con fecha 31 de agosto de 2016, incurrió en vía de hecho al empeorar su situación de apelante único, porque le impuso cargas laborales que no puede cumplir excediendo el amparo concedido en la primera instancia. Explicó, que se trata de la demanda de tutela que interpuso su ex empleada de servicio doméstico Gloria Inés López Uscategui, con el propósito de que se ordenara su reintegro, así como el pago de unas acreencias laborales e indemnizaciones, alegando: (i) terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa, y (ii) fuero de salud, habiendo resuelto en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes, conceder amparo transitorio de los derechos invocados por la trabajadora, ordenando su reintegro por cuatro meses (tiempo con que contaba la gestora para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral), y negando las prestaciones económicas por subsidiariedad del mecanismo, pero, el juez de segunda instancia, al resolver su apelación, confirmó el amparo, pero, en forma definitiva, y además, revocó la negativa del a quo en cuanto al pago de emolumentos, exigiéndole reintegrar a la empleada doméstica y pagarle los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes en salud, pensión, indemnización y riesgos profesionales, advirtiéndole además, que debía abstenerse de adelantar cualquier “retaliación” contra la beneficiada, concediéndole un término de 48 horas.
Relievó, que ha realizado las gestiones tendientes a cumplir la antelada orden tutelar; por ejemplo pagó a la señora López Uscategui un mes de salario sin contraprestación de servicio, la ha requerido en cuatro oportunidades para que se presente a trabajar, pero aquella ha hecho caso omiso anteponiendo el pago de lo ordenado por el ad quem, tampoco permite llegar a un acuerdo acerca del plazo para pagar las prestaciones económicas.
Todo lo cual, conllevó a que se adelantara en su contra el trámite incidental de desacato y resultara sancionada con arresto por tres días. Para finalizar advirtió, que sobre el mismo tema interpuso otra acción de tutela que se encuentra en trámite de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia; no obstante, allí la solicitud se encaminó a obtener la nulidad de la sanción por desacato; mientras que en esta ocasión las pretensiones apuntan a dejar sin efectos el fallo de tutela adiado 10 de octubre de 2016, por la configuración de una vía de hecho y violación al debido proceso por defectos fáctico y sustantivo.
Así, planteó como pretensiones que se “revoque” la sentencia de tutela emitida el 10 de octubre de 2016, bajo radicado 2016-00010 emanada del Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Adolescentes para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión que no agrave la sanción impuesta en primera instancia a TATIANA ALEXANDRA». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 24 de marzo de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la ciudadana Gloria Inés López Uscategui, última que fungió como accionante en el trámite de tutela con radicación 11001-4071-008-2016-00010-00, cuya legalidad se cuestiona a través de la presente acción constitucional. [1: Ver folio 108 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas y vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «2.1. Gloria Inés López Uscategui, por medio de correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2017, informó que TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, no ha dado cumplimiento al fallo emitido el 10 de octubre de 2016. 2.2.
El Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, para lo cual señaló lo siguiente: No obra poder especial para tutela. El Juez natural corporativo, competente para revisar en instancia definitiva la tutela que desfavoreció a TATIANA ALEXANDRA es la Corte Constitucional, a donde fue remitido el fallo por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, sin que haya regresado a la fecha.
El principio de no reformatio in pejus no es aplicable en materia de tutela, en razón de que la protección de derechos fundamentales no puede estar supeditada al accionar de las partes (Sentencias T-138/93, T-913/99 y T-58016/12). Es la tercera acción constitucional, que ha interpuesto la señora RUÍZ OSPINA en contra de ese despacho, las dos primeras se encaminaron a dejar sin efectos las decisiones emitidas en el curso del trámite por desacato, por lo que solicita que se compulsen copias disciplinarias a las que haya lugar, además porque ambas se encuentran en trámite, una ante la Corte Suprema de Justicia y otra ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. 2.3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, en razón de que la decisión atacada por aquella, está cobijada de los principios de legalidad y acierto, por estar debidamente motivada en pruebas, ley y jurisprudencia. Sobre el estudio del fallo emitido por el Juzgado 8 Penal Municipal para Adolescentes del 31 de agosto de 2016, indicó que el despacho llegó a la conclusión de que debía modificarse en cuanto al reintegro laboral de Gloria Inés López Uscategui, quien es sujeto de especial protección constitucional laboral reforzada, ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnización de 180 días, además de que se determinó que el amparo debía proceder como mecanismo definitivo y no transitorio.
Explicó, que se tuvieron como sustento, decisiones de la Corte Constitucional para emitir las anteladas órdenes, atendiendo a que la gestora merecía trato especial por su condición de discapacidad y pérdida de capacidad laboral, lo que no fue considerado por la ahora demandante al momento de dar por terminada la relación laboral con su empleada doméstica.
Destacó que el argumento sobre la violación del principio de no reformatio in pejus, no es aplicable de la forma en que pretende la accionante, toda vez que en materia constitucional no opera tal limitante en favor del apelante único, porque priman los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por último, mencionó que la demandante actúa con temeridad porque ya había promovido acción de tutela contra el trámite y decisión de desacato, pero fue declarada improcedente por un magistrado de esta Corporación. Concluye entonces, que la gestora lo que pretende es evitar a toda costa el cumplimiento de la orden de tutela, cuando ya ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión de la orden cuestionada (10 de octubre de 2016)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 5 de abril de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la ciudadana TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, tras considerar, básicamente: [2: Ver folios 164 a 170. Ibídem.] (a) Que «la Sentencia SU-627/15 definió los excepcionalísimos eventos en los cuales puede proceder la tutela contra tutela emitida por otro juez o tribunal, y anotó que debe estarse ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se verifique: (i) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y (iii) Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»; y, (b) Que lo que se advierte es que «la memorialista, realmente en su momento, avaló el fallo tutelar de segunda instancia que ahora refuta, procurando su cumplimiento y guardando silencio, al punto que acudió a este mecanismo para dejar sin efectos el trámite incidental de desacato, antes que para cuestionar el fallo que contiene las órdenes que dice no poder cumplir, cuando la una es causa de la otra…».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, el apoderado de la accionante, impugnó el fallo[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en los planteamientos de su líbelo inicial. [3: Ver folios 113 a 118. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, la solicitud de protección constitucional presentada, a través de apoderado judicial, por TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA está dirigida, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 10 de octubre de 2016[footnoteRef:4], por medio de la cual, dentro de la acción de tutela con radicación 11001-4071-008-2016-00010-00 –promovida por Gloria Inés López Uscategui contra la aquí actora TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA– modificó y adicionó, el fallo del 31 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado 8 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 92 a 106.
Ibídem.] [5: Ver folios 72 a 90. Ibídem.] Pretensión que la parte demandante fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, el Juzgado de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por cuanto se extralimitó en las órdenes de tutela, como quiera que mediante las mismas, impuso a TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA –quien actuó ante ese despacho como apelante única–obligaciones más gravosas a las dispuestas por el Juez de tutela a quo, configurándose –a juicio del apoderado de la actora– una vulneración flagrante del principio constitucional de la «No reformatio in pejus», pues insistió el togado en que, el Juzgado ad quem ordenó el pago de «prestaciones económicas» e «indemnizaciones» que la señora RUÍZ OSPINA se halla en imposibilidad de cumplir. 5.
Precisado lo anterior, es indiscutible que la parte aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.
En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por la señora RUÍZ OSPINA, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión mediante auto del 25 de noviembre de 2016[footnoteRef:6], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [6: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ha cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia finalmente adoptada, es inmodificable. 9.
Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque la parte accionante no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado: «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 10.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la señora TATIANA ALEXANDRA RUÍZ OSPINA, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración, entre otros, a su derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por lo tanto, se confirmará la decisión del 5 de abril de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el del 5 de abril de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2