Radicación n.° 91838. Jorge Robert Díaz Bautista. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6960-2017 Radicación n.° 91838 Acta 156 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Área Jurídica del INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; asimismo, el despacho judicial que actualmente vigile el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 2016-00508-00, seguido contra JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, indicando: i) que el 14 de octubre de 2016, formuló, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitud de redención de pena; ii) que el 25 de octubre de 2016 pidió, a dicha autoridad judicial, la concesión de la prisión domiciliaria; y iii) que el 30 de enero de 2017 pidió que se le redimiera pena y se le concediera la libertad condicional. 2.
Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (14 de marzo de 2017) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que resuelva de manera inmediata todos sus requerimientos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 28 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, ordenó de manera oficiosa, la vinculación del Área Jurídica del INPEC y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; asimismo, al despacho judicial que actualmente vigile el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 2016-00508-00, seguido contra JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, José Alejandro Peláez Romero[footnoteRef:2], señaló que el despacho a su cargo no conoce ninguna actuación seguida contra el señor JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA, razón por la cual, mediante auto del 27 de octubre de 2016, reiterado el 3 de abril de 2017, ordenó remitir las peticiones del prenombrado al Juzgado 1º Homólogo para que adopte las decisiones que en derecho correspondan. [2: Ver folios 10 a 12.
Ibídem.] 3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[footnoteRef:3], indicó que el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso con radicación 2016-00048-00 en contra de JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA es vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que, mediante proveídos adiados el 5 de abril de 2017: por un lado, resolvió conceder redención de pena a favor del sentenciado, y de otra parte, se pronunció frente a la petición de sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria. [3: Ver folio 21.
Ibídem.] Señaló que las aludidas decisiones fueron debidamente comunicadas al señor JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA, para lo cual aportó, copias de las aludidas providencias[footnoteRef:4] y de las actas de notificación personal[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 24 a 25 y 27. Ibídem.] [5: Ver folios 26 y 29. Ibídem.] 4. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Jorge Enrique Peña Boada[footnoteRef:6], informó que el despacho a su cargo ejerce el control y vigilancia del cumplimiento de la pena de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en contra de JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA al declararlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles. [6: Ver folio 31.
Ibídem.] En relación con la queja del actor, indicó que mediante autos del 5 de abril de 2017, de los cuales remitió copia[footnoteRef:7], fueron resueltas las peticiones del accionante. [7: Ver folios 32 a 34. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 7 de abril de 2017[footnoteRef:8], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó y demostró que las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional elevadas por el actor, fueron efectivamente resueltas, mediante autos del 5 de abril de 2017. [8: Ver folios 37 a 43.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Si bien, JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:9], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [9: Ver folio 46.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Juez de Ejecución que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, que de manera perentoria, se pronuncie de fondo frente a las siguientes solicitudes: i) la de redención de pena formulada el 14 de octubre de 2016; ii) la de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, adiada el 25 de octubre de 2016; y iii) la de redención de pena y libertad condicional del 30 de enero de 2017. 5.
Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 5.2.
Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.
De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.
De acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor en el proceso con radicación 2016-00048-00–, mediante proveídos del 5 de abril de 2017: por un lado, resolvió conceder redención de pena a favor del sentenciado[footnoteRef:10], y de otra parte, se pronunció frente a la petición de sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria[footnoteRef:11]. [10: Ver folios 24 a 25.
Ibídem.] [11: Ver folio 27. Ibídem.] Adicionalmente, encontrándose la actuación ante esta Sede, el aludido despacho judicial, mediante correo electrónico[footnoteRef:12], remitió copia del proveído del 26 de abril de 2017[footnoteRef:13], por medio del cual resolvió favorablemente la solicitud de libertad condicional presentada por el señor JORGE ROBERT DÍAZ BAUTISTA, quien previa la suscripción de diligencia de compromiso[footnoteRef:14], fue puesto en libertad desde la referida fecha. [12: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] [13: Ver folios 4 a 5.
Ibídem.] [14: Ver folio 6. Ibídem.] 8. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció. 12.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 7 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13