CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6960-2015 Radicación n° 79775 Aprobado Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JAIRO ALFONSO ROMÁN MORALES, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2014 (sic)[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 50 y 55 Penal del Circuito, la Fiscalía 234 Seccional, la Oficina de Archivo Central y a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. [1: Entiende la Sala que el fallo es del 27 de abril de 2015. ]
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, quien actúa por medio de apoderado, que por hechos ocurridos el 18 de julio de 1999 y con ocasión de la denuncia presentada por la señora MARÍA ISABEL SILVA RADA, le fue imputada la comisión del delito de acceso carnal violento, por parte de la Fiscalía 234 Seccional, autoridad que después de practicadas las pruebas, resolvió cerrar la investigación y proferir acusación en su contra.
Agrega que las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, quien a su vez, decretó la nulidad de lo actuado y devolvió el proceso a la Fiscalía a fin de que practicara las pruebas de vital importancia. Denota que, luego de ellos, se remitió el expediente nuevamente al Juzgado fallador, instancia que, tras descorrer el traslado del artículo 400 del C.P.P., ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el sindicado, entre otras, la ampliación de la denuncia de la presunta víctima y de los testigos de oídas, para demostrar su inocencia, pues hasta ese momento no se había establecido la certeza de la conducta punible.
No obstante, afirma que el Juzgado accionado, pese a haber decretado las pruebas en mención, no hizo el menor esfuerzo para citar y hacer comparecer a la audiencia a la testigo de excepción y de oídas, para ser interrogados por la defensa técnica. De hecho, resalta que fue condenado como autor de acceso carnal violento, en abierto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que, el Juzgado fallador carecía de los elementos de juicio para derruir la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, pues las pruebas dejadas de practicar revestían tal importancia para establecer la materialidad de la conducta y su responsabilidad en la misma.
Agrega que el fallo en mención fue apelado, correspondiendo su conocimiento al Magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, quien en sentencia del 29 de julio de 2009 resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento, tras considerar que se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, al pretermitir la práctica de las pruebas que habían sido solicitadas por la defensa técnica.
Sin embargo, afirma que el Juzgado accionado, omitiendo las consideraciones del superior funcional, emitió nuevamente la sentencia de manera caprichosa, sin adelantar ningún esfuerzo tendiente a convocar a los testigos. Inconforme con ello, indica que su defensor de oficio, recurrió el fallo condenatorio, no obstante, omitió sustentar la apelación, por lo que, fue declarada desierta.
En ese orden de ideas, considera que no sólo el Juzgado fallador, también el defensor que en su momento representó sus intereses, han desconocido sus derechos fundamentales, pues pese a que contaba con la oportunidad de rebatir las irregularidades presentadas, se abstuvo de obrar de conformidad. Así, precisa que la sentencia de marras cobró ejecutoria y fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 10º de esa especialidad.
Manifiesta que jamás le fue notificada la sentencia condenatoria, por lo que, tuvo que presentarse voluntariamente ante el Juzgado Ejecutor para inquirir sobre su situación jurídica, luego de ser aprehendido. En ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus garantías constitucionales, se diriman las posibles vulneraciones de las que ha sido objeto dentro del proceso penal fallado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa No. 0166-2004 que cursa actualmente en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y se ordene su libertad inmediata.
III. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA Al trámite tutelar fueron vinculados en calidad de accionados, los Juzgados 31, 50 y 55 Penales del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina de Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
De igual forma, se dispuso la vinculación como terceros con interés de MARÍA ISABEL SILVA RADA, víctima de los hechos que generaron la condena al accionante, del profesional del derecho que fungió como el abogado defensor de éste y demás partes o sujetos procesales dentro del proceso de la radicación 110013104031 2004 00166 01. Los vinculados de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la actuación seguida contra el JAIRO ALFONSO ROMÁN MORALES, le fue reasignada el 6 de mayo de 2013, con secuencia 8496; no obstante, agrega que en virtud del Acuerdo CSB-SA-13-4181 del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, por descongestión, se envió al Juzgado 50 Penal del Circuito en el paquete No. 88 el 30 de septiembre de ese año, estrado que lo radicó con el número 2013-0529, para luego remitirlo al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Por consiguiente, indica que mediante oficio No. 0884 del 20 de abril del presente año, corrió traslado de la demanda tutelar al Juzgado 50 Penal del Circuito. 2.- Por su parte, la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales precisó que, tras consultar la base de datos del Sistema Judicial de Información de la Fiscalía General de la Nación – SIJUF, se constató que la investigación referida por el tutelante, fue surtida bajo el radicado No. 440854, que en su momento procesal conoció la Fiscalía 289 Seccional, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000.
Que según la información allí reportada, al parecer, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, la cual, cobró ejecutoría y luego, fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito para su conocimiento. Momento a partir del cual, fue asignado al Juzgado 31 Penal del Circuito, balo la causa No. 166 de 2004, despacho que culminó la actuación profiriendo sentencia condenatoria, correspondiendo la ejecución de la pena impuesta al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Agrega que, debido a la entrega de los cuadernos al Centro de Servicios de Apoyo Judicial, carece de cualquier soporte referido al proceso, pues una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el ente acusador pierde competencia y remite todo el expediente, original y copia, para ser entregados al Juzgado de reparto, razón por la que, no puede establecer si los derechos aducidos por el tutelante fueron vulnerados o no. 3.- El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, señaló que, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 condenó a JAIRO ALFONSO ROMÁN MORALES, a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Agrega que avocó conocimiento del proceso el día 21 de agosto de 2014 y que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2015, es decir que, a la fecha, lleva un total de pena cumplida de 1 mes y 28 días. Igualmente, denota que en proveído del 9 de abril del presente año, le negó la solicitud de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 B del C.P. Atinente a los hechos referidos en la demanda tutelar, considera que estos se refieren a situación que, en su momento, debieron ser debatidos en la etapa procesal oportuna, pues, actualmente, ese estrado judicial se encuentra ejecutando una sentencia que está en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
Cavilan Así las cosas, solicita se le desvincule del trámite, en la medida que, no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. 4.- El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la actuación seguida contra JAIRO ALFONSO ROMÁN MORALES arribó a ese despacho el 8 de octubre de 2013, por reasignación procedente del Juzgado 55 Penal del Circuito, con sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito, aunado a que, las diligencias se encontraban pendientes por remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, sin persona privada de la libertad, en ese momento.
Agrega que el expediente se radicó bajo el número 2013-00529 y se avocó conocimiento del asunto, el 4 de junio de 2014, ordenándose la remisión de la actuación de copias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Que, según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, constató que el proceso fue asignado al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de agosto de 2014.
Por último allegó, en calidad de préstamo, los cuadernos originales de la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, toda vez que (i) en relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en contra del actor, la cual data del 26 de marzo de 2010, su apoderado de confianza interpuso recursos de apelación, solo que al no ser sustentado fue declarado desierto, y (ii) el demandante tuvo pleno conocimiento del proceso adelantado en su contra, toda vez que fue vinculado al mismo mediante diligencia de indagatoria, momento en el cual nombró un profesional del derecho para que lo representara.
Las anteriores circunstancias sirvieron de apoyo al Tribunal de primer grado para señalar que el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior de la actuación que censura, no resultando acertado que pretenda utilizar la acción de tutela como mecanismo para habilitar términos y oportunidades ya fenecidas.
LA IMPUGNACIÓN Persiste en resaltar el apoderado del demandante las irregularidades de orden procesal y sustancial en que habría incurrido el juez sentenciador, las cuales determinaron la irregular condena proferida en contra de su prohijado, máxime cuando el Tribunal de Bogotá, al declarar la nulidad al interior de esa actuación advirtió acerca de las falencias acaecidas en el diligenciamiento, sin que el juzgador singular accionado hubiera reparado en ellas.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a remover la firmeza de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, calendada a 26 de marzo de 2010, al hallarlo autor responsable en la comisión del delito de acceso carnal violento, censurando deficiencias en la actividad probatoria desplegada por el juzgador, la supuesta omisión del mencionado funcionario para citarlo a la dirección por él reportada en el diligenciamiento y la ausencia de defensa técnica, cercenándose de esta manera, según su criterio, garantías de orden fundamental.
Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional, como también pudo exponerlo la Corporación, en otras de sus Salas de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de Tutela del 16 de mayo de 2013.
Rad. 66.759.] En efecto, aunque el actor señala que fueron las omisiones probatorias del ente investigador y del juez sentenciador las que habrían impedido que a su favor fuera reconocida la presunción de inocencia, el libelista pierde de vista que su actitud desinteresada en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir « entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica »[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-488 y T-039 de 1996.] En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado » [footnoteRef:4]. [4: Ejusdem] Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso penal que le era tramitado, pues no se puede pasar por alto que su vinculación al proceso se efectuó mediante diligencia de indagatoria, mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta afectación del derecho a la defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del diligenciamiento, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, resulta viable señalar entonces que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia »[footnoteRef:5], y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. [5: Sentencia T-1968 de 2000.] En ese sentido, correspondía al actor emplear el recurso ordinario de apelación[footnoteRef:6] contra el fallo de primer grado, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que se mantuviera incólume, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia, máxime cuando a su lugar de domicilio –el cual registró al momento de rendir indagatoria- fueron libradas las respectivas comunicaciones para cumplir con la notificación personal de la sentencia que lo condenó, pero como ello no lo hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa. [6: Artículo 191.
“Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.”] Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».
Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. Se insiste en que los datos que arroja la actuación, permiten válidamente suponer que el comportamiento del accionante fue de rebeldía una vez se enteró de la existencia de la misma, por lo que pretendiendo ahora utilizar subrepticiamente el silencio que guardó audazmente, para que, estando en firme dicho fallo, con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o incluso, para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Finalmente, debe precisarse, que el accionante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional de lo manifestado por el accionante se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales. [footnoteRef:7] [7: Sentencia T-654 de 1998] En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16