Micelio
STP696-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250345000 Número interno 151494 Tutela primera instancia Adriana Patricia Aguilar Ortíz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP696-2026 Radicación n°. 151494 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma especialidad y ciudad, la FISCALÍA SECCIONAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ambos del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “ de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”. 2.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía l7 Local de Ibagué, así como a las partes intervinientes en la indagación 730016000444-2013-04026, en el proceso disciplinario 730012502000-2024-00954 y la acción constitucional identificada con el radicado 730013109001-2024-00059. II.

HECHOS 3. Ante la falta de claridad en la demanda, esta Sala de Decisión requirió a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ para que precisara contra quién dirigía la acción constitucional, cuál era la omisión y/o acción que reprochaba a cada uno de los accionados, cuáles los derechos presuntamente vulnerados y sus pretensiones. 4. De lo informado por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se logró establecer quienes eran los accionados y respecto a las actuaciones objeto de reproche, se puede concluir lo siguiente: Frente a la Fiscalía Seccional Tolima -Fiscalía 17 Local de Ibagué. 5.

Afirmó que la indagación con radicado 730016000444-2013-04026, asignada a la Fiscalía 17 Local de Ibagué en la cual fungió como denunciante, por la comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, fue archivada el 8 de agosto de 2023, decisión con la que no está de acuerdo y consideró vulnera sus garantías fundamentales. Respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 6.

Señaló que anteriormente presentó acción de tutela contra la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se le asignó el radicado 730013109001-2024-00059, y fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 19 de julio de 2024, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el sentido de negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 7.

Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en primera y en segunda instancia dentro del referido trámite constitucional, por cuanto insistió en que sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justica y “petición” sí fueron vulnerados por la fiscalía accionada. Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 8.

De la información allegada con la demanda se tiene que la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima conoció de la queja presentada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en el mes de septiembre de 2024, contra la titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué, por presuntas irregularidades dentro de la noticia criminal 730016000444-2013-04026. 9.

A la actuación disciplinaria se le asignó el radicado 730012502000202400954, y se resolvió ordenando la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo, postura con la que no estuvo de acuerdo ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, y que afirmó vulnera sus derechos fundamentales. 10. Bajo este escenario sus pretensiones fueron las siguientes: «Solicito que mis derechos fundamentales en la presente acción de tutela sean reconocidos por el juez constitucional de tutela como vulnerados por parte de las entidades y funcionarios referenciados e individualizados en cada una de las actuaciones procesales mencionadas.

Solicito a los honorables magistrados de la Sala Penal tutelar mis derechos fundamentales y ordenar de manera inmediata a la entidades y funcionarios tutelados el reconocimiento de mis derechos fundamentales y libertades individuales en contraste con mi certificación de salud mental con afectación y mi víctimas». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11.

Mediante auto del 20 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 12. La titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué manifestó que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ el 12 de agosto de 2013, interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, a la que se la asignó el número de noticia criminal 730016000444201304026. 13.

Indicó que inicialmente el conocimiento de la indagación fue asignado a la Fiscalía 41 Local de Ibagué, despacho que el 25 de junio de 2015, realizó el programa metodológico y libró varias órdenes a policía judicial, entre ellas ubicar al sujeto pasivo de la conducta penal. 14. Refirió que la Fiscalía 41 Local de Ibagué, el 25 de agosto de 2015, ordenó el archivo de la indagación, bajo la causal de imposibilidad de encontrar el sujeto pasivo. 15.

Agregó que con ocasión de la solicitud de desarchivo presentada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en junio de 2022, se realizó una mesa de trabajo con la directora Seccional de Fiscalías y en atención a que la Fiscalía 17 Local de Ibagué pasó a conocer de los delitos informáticos se le asignó la señalada indagación atendiendo lo peticionado por la accionante, por lo que el 16 del mismo mes y año se activó. 16.

Expuso que ordenó actividades investigativas tales como tomar la entrevista a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ y el análisis informático de los elementos aportados. 17. Respecto a la entrevista precisó que se recibió el 22 de junio de 2022 y, sobre las actividades de inspección realizadas al medio afectado, con la finalidad de recuperar la evidencia digital, manifestó que el informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2022, concluyó lo siguiente: «El suscrito no puede evaluar o establecer supuestos accesos abusivos a cuentas de correo y perfiles de Facebook, ya que la denunciante manifiesta en la denuncia inicial de 2013, que la cuenta objeto de acceso ilegal corresponde a una cuenta de GMAIL y presenta incongruencia con respecto a diligencia de entrevista ya que informa que la cuenta de correo correspondía a Hotmail Microsoft porque supuestamente para la fecha no usaba Gmail… “ “por lo anterior expuesto, se informa al despacho que el suscrito no encuentra coherencia sobre las múltiples supuestas afectaciones que ha sufrido la denunciante, más que se tienen contradicciones y señalamientos sobre diferentes hechos desde año 2013 hasta el año 2022.”». 18.

Señaló que el 23 de septiembre de 2022, ordenó el archivo por atipicidad de la conducta. 19. Destacó que el desarchivo de la indagación se ordenó para permitirle a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ que tuviera acceso a la justicia, reconociéndole sus derechos como víctima, sin embargo, en ese momento no se advirtió que los hechos fueron denunciados el 7 de julio de 2013, y de acuerdo con el delito investigado la acción penal había prescrito desde el 6 de agosto de 2021. 20.

Es decir, que para el momento en que se ordenó el segundo archivo, esto es, 23 de septiembre de 2022, la acción penal ya estaba prescrita. Aclaró que una vez advertido lo anterior le informó a la accionante y su apoderada. 21. De otra parte afirmó que las tres peticiones - marzo 14, abril 29 y mayo 9 de 2024 -, que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ radicó ante ese despacho fueron atendidas “en debida forma, unas en forma personal y otras vías correo electrónico”. 22.

Finalmente aseveró que no vulneró derechos de ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, ya que contestó todas las peticiones presentadas por la accionante, siempre se respetó su dignidad, “se le escucho, se le entregaron copias de la noticia criminal y de los informes investigadores de campo con las actividades desarrolladas”. Allegó todas las comunicaciones. 23.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, expresó que conoció en primera instancia de la acción constitucional con radicado 730013109001-2024-00059, promovida por la aquí accionante contra la Fiscalía 17 Local de la misma ciudad, trámite dentro del cual el 5 de junio de 2024, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 24.

Relató que contra tal determinación ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ interpuso recurso de apelación, sede en la que se confirmó lo que resolvió la primera instancia. 25. Finalmente aseguró no haber violado garantías de la accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 26. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, por reparto del 19 de junio de 2024, conoció en segunda instancia del trámite constitucional con radicado 730013109001-2024-00059, para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de junio de 2024, por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 27.

Explicó que el 19 de julio de 2024, la Sala resolvió la impugnación confirmando el fallo proferido por la primera instancia. 28. Respecto a lo referido por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en la demanda señaló que no es procedente, por cuanto se pretende utilizar el mecanismo excepcional como “vía alterna para controvertir decisiones judiciales que ya han sido objeto de análisis y resolución”. 29.

Además destacó que la decisión por medio de la cual se confirmó lo decidido por la primera instancia estuvo debidamente motivada y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Finalmente allegó el link del expediente. 30. Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima informó que en ese despacho se tramitó el proceso disciplinario con radicado 730012502000-2024-00954, en averiguación de responsables contra la Fiscalía 17 de delitos informáticos de Ibagué, dirigida en ese entonces, por la doctora Martha Rocío Hernández Olaya, actuación en la que se dispuso la terminación anticipada el 30 de enero de 2025. 31.

Indicó que esa decisión fue recurrida por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ el 6 de febrero de 2025, y confirmada en segunda instancia el 28 de mayo del mismo año. 32. También manifestó que conocieron la queja disciplinaria promovida por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ contra la profesional del derecho a la que le otorgó poder para tramitar el desarchivo de la noticia criminal 730016000444-2013-04026, por irregularidades en el ejercicio de la profesión, relacionadas con el presunto incumplimiento y negligencia en la gestión a ella encomendada, actuación disciplinaria a la que se le asignó el radicado 730012502000-2024-00943-00, en la que, en audiencia del 6 de noviembre de 2025, se dispuso la terminación anticipada del trámite, sin que tal determinación fuera recurrida por la accionante. 33.

Concluyó que a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se le brindó la oportunidad de intervenir durante todo el trámite en las dos actuaciones disciplinarias, respetando sus garantías y derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 34. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES Competencia 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 36.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Caso concreto 37. En el presente asunto se advierte que ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ, acudió al amparo constitucional con varias solicitudes que se pueden sintetizar de la siguiente manera, acorde con lo expuesto en el libelo de la demanda y su aclaración. i) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 17 Local de Ibagué, desarchivar la indagación con radicado 730016000444-2013-04026. ii) Se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del trámite constitucional con radicado 730013109001-2024-00059. iii) Se revoque la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dentro del proceso disciplinario 730012502000202400954, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación. 38.

En atención de lo anterior esta Sala de Decisión se pronunciará de manera independiente frente a cada una de las peticiones. Del desarchivo de la indagación con radicado 730016000444-2013-04026. 39. Al respecto se tiene que la titular de la Fiscalía 17 Local de Ibagué manifestó que la indagación con radicado 730016000444-2013-04026, fue asignada inicialmente a la homóloga 41, despacho que el 25 de agosto de 2015, ordenó el archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo. 40.

Explicó que en atención a la solicitud de desarchivo presentada por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ en junio de 2022, se accedió a lo peticionado y se asignó el conocimiento a la Fiscalía 17 Local de Ibagué. 41. Refirió que realizadas las labores investigativas ordenadas y rendidos los informes pertinentes el 23 de septiembre de 2022, ordenó el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. 42.

De otra parte informó que con posterioridad a la orden de archivo advirtió que la acción penal estaba prescrita desde el 6 de agosto de 2021, es decir, antes de tomar esa determinación e incluso previo a que se le asignara su conocimiento y ordenara su desarchivo. 43. Sostuvo que informó tanto a la accionante como a su abogada de la prescripción, comunicando que solicitaría la preclusión ante los Juzgados Penales Municipales, sin que acreditara que esto último ya ocurrió. 44.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 45. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 46. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 47. Así pues, es preciso aclararle a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 48. En efecto, si ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ se encuentra inconforme con la orden de archivo emitida en la actuación con radicado 730016000444-2013-04026, lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías y solicite la reanudación de la correspondiente indagación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias.

Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. »( Subraya fuera de texto) 49.

Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”, en cuanto indicó: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Subrayas y negrillas fuera del texto) 50. De manera que, la demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional, como lo es pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámite que no ha efectuado, por lo que corresponde declarar improcedente el amparo invocado.

De la solicitud de revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 730013109001-2024-00059. 51. La tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 52. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 53. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 54.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 55.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 56. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 57.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 58. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 59.

Se tiene entonces, que lo que controvierte la demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado. 60. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora fundó su argumentación en indicar simplemente que no estaba conforme con la decisión, por cuanto no se ahondó en el problema jurídico planteado y se pasó por alto que la fiscalía accionada no le dio respuesta a todas sus solicitudes, por lo que sus derechos “de petición y debido proceso”, sí fueron vulnerados. 61.

Adicionalmente, si la accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3], puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:4]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [4: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 62.

De manera que, la pretensión de la demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 63.

De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 64. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. De la solicitud de revocar las decisiones proferidas en el proceso disciplinario con radicado 730012502000-2024-00954-01.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 65. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 66.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 67.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 68. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 69. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso concreto. 70. En el evento que concita la atención de la Sala, y después de revisar tanto la demanda de tutela como la aclaración que se presentó, se advierte que en síntesis ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ cuestiona por vía de tutela las decisiones del 30 de enero y 28 de mayo de 2025, mediante las cuales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en primera y segunda instancia, dispusieron la terminación y consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora Martha Rocío Hernández Olaya en calidad de Fiscal 17 Local de Ibagué. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 71.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “ de petición, libertad, igualdad, salud, mínimo vital y móvil y vida digna”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) Por otro lado no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto, contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión que dio cierre al proceso disciplinario data del 28 de mayo de 2025, y la accionante acudió al amparo constitucional en el mes de diciembre de la misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 72.

Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que procederá con el análisis de los presupuestos específicos precisando desde ya que como la censura planteada por la accionante reprocha las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 28 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 73.

Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible, aunado a que ambas decisiones coincidieron en los puntos que se atacan. 74. Ahora bien, revisada la decisión del 28 de mayo de 2025, no se advierte ningún defecto que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó los argumentos expuestos por la accionante en la alzada, evidenciando que en la noticia criminal 730016000444-2013-04026, se realizaron por parte de la titular del despacho todas las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados, tales como escuchar en entrevista a ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ y ordenar la inspección técnica de los medios afectados con la finalidad de documentar, recolectar y preservar la evidencia digital. 75.

Se indicó en la decisión que la funcionaria recibió el informe de investigador de campo en donde se expuso entre otros, que no existía coherencia en las supuestas afectaciones señaladas por la denunciante y además no fue posible evaluar o establecer los presuntos accesos abusivos señalados, por lo que decidió archivar la indagación. 76. Explicó que la orden de archivo fue debidamente fundamentada, estableció el problema jurídico y se refirieron los resultados de la actividad investigativa por lo que: «no puede concluirse que la providencia emitida por la disciplinable carezca de una adecuada valoración desde su criterio o sin sustento, además, el razonamiento invocado se encuentra determinado dentro de las causales del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal». 77.

Por lo anterior manifestó que del material probatorio recaudado durante la etapa de indagación previa era suficiente para ordenar a terminación del proceso disciplinario. 78. De otra parte aclaró: «(…) además que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones emitidas por las diferentes Fiscalías ni puede cuestionar la valoración que la funcionaria realice dentro de los marcos de la autonomía e independencia judicial, a menos que se observe una evidente contravención al ordenamiento jurídico, situación que el presente caso, tal y como lo advirtió el aquo, no se avizora, pues no se evidencia el quebranto de derechos fundamentales… incluso desarchivó el asunto e indagó nuevamente ante la solicitud de la denunciante, elaborada con 9 años de diferencia en relación con la primera vez que acudió a la justicia penal». 79.

En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia. 80. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la accionante. 81.

Ahora, el hecho de que la parte actora no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ningún defecto en las decisiones objeto de controversia. 82. De manera que lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ADRIANA PATRICIA AGUILAR ORTÍZ contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente a la Fiscalía Seccional del Tolima y la Fiscalía 17 Local de Ibagué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR el amparo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones previamente señaladas.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16